REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°


I
De las Actas

Visto el escrito de fecha 25 de enero de 2011, presentado por el co-demandado ciudadano GUIDO MANUEL GOITE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.750.176, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YASMINA MARGARITA OLIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.910, en el cual expuso:

“[…] Ciudadano juez hago de su conocimiento de la existencia del delito de Prevaricación previsto y sancionado por el Código Penal en su artículo 251 y siguiente puesto que tal y como se evidencia en la pieza de Tercería en sus folios 149 al 155 donde el Abogado Luis Alberto Trujillo Escandon plenamente identificado en auto, quien funge como apoderado judicial en la presente causa del ciudadano Javier Enrique Moreno Mogolloón, igualmente identificado en autos, demanda a los ciudadanos Guido Manuel Goite Bravo y a la ciudadana MaryCarmen Goite Bravo ya identificados en autos por partición y liquidación de comunidad hereditaria, (tercería).

Ciudadano juez y a su vez el abogado Luis Alberto Trujillo Escandon en la Pieza Principal Nro. 2 de esta misma causa, de fecha 13/12/2010, asiste a la ciudadana MaryCarmen Chiquinquirá Goite,…

…Es por lo que acudo ante su competente autoridad que declare sin lugar la demanda de Tercería […]” (cursivas del Tribunal)

Así mismo, visto el escrito de fecha 01 de febrero de 2011, presentado por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (tercería) ciudadano JAVIER ENRIQUE MORENO MOGOLLÓN, en el cual expuso:

“[…] Consta en diligencia de fecha 25/01/2011, que el co-demandado GUIDO MANUEL GOITE BRAVO, ampliamente identificado en las actas, debidamente asistido por su abogado de confianza, solicita del Tribunal declare sin lugar la Tercería por mi incoada en mi condición de Apoderado del ya identificado Javier Moreno; por cuanto de las actas a su entender, se dan los supuestos de la Prevaricación previsto y sancionados en el artículo 251 del Código penal; (a mi entender artículo 250 del código Penal), por cuanto en mi condición de Apoderado de la parte actora en la Tercería, asistí en la pieza principal Nro. 2, a la co-demandada MARYCARMEN GOITE BRAVO.

…Efectivamente, la ciudadana MARYCARMEN GOITE BRAVO, fue demandada inicialmente por el ciudadano GUIDO MANUEL GOITE BRAVO, quien presentó el reconocimiento de los derechos que detentaba en su condición de heredero, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está construida; reconocimiento éste que fue declarado con lugar por el Tribunal en la sentencia de fecha 11/06/2008, signada bajo el Nro. 60, la cual quedó definitivamente firme y puesta en estado de ejecución…

…Ahora bien, en fecha 13/10/2010, la ya identificada MARYCARMEN GOITE Bravo, presentó escrito en la pieza principal N° 2 (donde riela sentencia que nos ocupa), contentivo de observaciones varias relativas al valor del inmueble por cuanto el peritaje realizado por el experto designado a esos efectos, incluyó como objeto del mismo la parcela de terreno sobre la cual tiene particular intereses el demandante en tercería; de manera tal, que teniendo mi poderdante ese particular interés en el inmueble que se pretende partir por efecto de la liquidación de la comunidad hereditaria sentenciada en la pieza principal; la mera asistencia en un acto posterior a la ejecutoriedad de la sentencia, no constituyen bajo ninguna óptica Prevaricación, en tanto no se dan los supuestos normativos regulados en la norma parcialmente transcrita,…

Es importante señalar, que la condición de cónyuge de mi representado con la codemandada MARUCARMEN GOITE BRAVO (a quien se le brindó una simple asistencia), es un hecho reconocido por haberlo señalado en el mismo libelo de la demanda de tercería…

…pido respetuosamente a este Tribunal, desestime la solicitud del mismo o la declare sin lugar […]” (cursivas y negrillas del Tribunal).

II
Motivación para decidir

Ahora bien, vista como fueron las exposiciones de partes anteriormente ut supra indicado, este juzgado pasa a resolver sobre la incidencia germinada previa las siguientes consideraciones:


Establece el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, lo siguiente:

“El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aún cuando ya no represente a la contraria.” (negrillas y subrayados del Tribunal).

Igualmente, dispone el artículo 18 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegio de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado.

En este sentido, es importante para quien hoy juzga traer a colación el contenido del Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:


“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. (subrayado del Tribunal).


A esta norma, establece el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo 1, los siguiente:

“[…] El legislador <> (Informe de la Comisión redactora). El juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia.

Toda malicia ejercida contra adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia. La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código, el cual confiere al juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes. No es esta una norma programática, sino una norma general de aplicación concreta, sobre todo a la hora de determinar la distribución de la carga de la prueba, la dificultad de la prueba y de sacar argumentos de convicción ante la conducta procesal de las partes.

Modernamente, las exigencias éticas que este artículo encierra, se han acuñado en la palabra “transparencia” en la conducta procesal (Art. 26 de la Constitución), que es tanto como decir nitidez y claridad de actuación, opuesta a la mentira, la tergiversación y el ocultamiento de la verdad entera que se tiene derecho a conocer por ser inherente a la controversia.

…Omisis…

>>Ante la situación descrita, ha reaccionado el Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, al establecer para las partes, así como para los terceros intervinientes en el proceso, una serie de obligaciones que van desde las exclusivamente procesales, hasta la imposición de daños y perjuicios, pasando por las sanciones civiles, disciplinarias y penales, si ello fuere el caso. (…)

De la anterior transcripción puede verse que el legislador, configuró varios tipos (por así llamarlos) de conductas antijurídicas; en efecto podemos señalar las siguientes:

a) Falta de lealtad y probidad en el proceso.
b) Conducta contraria a la ética profesional.
c) Colusión.
d) Fraude Procesal.
e) Conducta contraria a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

El artículo 17 ya citado establece que el juez está obligado a tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o sancionar las conductas allí enumeradas, y tales medidas son “las establecidas en la Ley”,

Por otro lado, tenemos que, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.


Define “orden público” Manuel Ossorio, en su Diccionario, de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social intituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras. (J.C Smith). El concepto de orden público ofrece especial importancia con respecto a la cuestiones de índole política y de Derecho Administrativo, pero también la ha adquirido, de un tiempo a esta parte, en materia de derecho Social, por cuanto se ha atribuido a sus normas la condición de afectar al orden público, por lo cual son irrenunciables. Tal calidad se atribuye a diversos preceptos del Derecho del Trabajo”.


El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Darío Velandia, juicio, Rosa María León Vs. Virgilio Sousa De Abreu, Exp. Nro. 90-0520; O.P.T. 1991, Nro. 11, pág. 254 y ss, dejó expresado lo siguiente:

“[…] por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos […]”

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por otra parte, la reposición “es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso” (EMILIO CALVO BACA; Código de Procedimiento Civil de Venezuela; Ediciones Libra; 2002; página 240).

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En este sentido, conforme a las disposiciones transcritas, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando el cumplimiento del Principio Constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableciendo los siguientes términos:

“….En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que, de los folios 78, 79 y 80, de la pieza principal Nro. 2, de la causa signada con el Nro. 7706, que el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, mediante escrito, asistió a la ciudadana MARYCARMEN CHIQUINQUIRÁ GOITE BRAVO, quien es parte demandada en la causa, así mismo se evidencia de los folios 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 155, el mismo abogado en ejercicio LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, presenta en calidad de apoderado judicial del ciudadano JAVIER MORENO MOGOLLÓN, demanda de TERCERÍA en el mismo expediente 7706, en contra del ciudadano GUIDO GOITE BRAVO, y de quién asistió en la pieza principal, es decir, en contra de la ciudadana MARYCARMEN CHIQUINQUIRÁ GOITE BRAVO, violando de esta manera el contenido del artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en consecuencia, este juzgado, considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR el auto de de admisión de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), y REPONER LA PRESENTE CAUSA DE TERCERÍA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN O NO DE LA MISMA, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes trascrito, ya que el abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aún cuando ya no represente a la contraria. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, vista la reposición anterior, este Tribunal considera que bajo los argumentos previamente esgrimidos que lo forzoso es declarar INADMISIBLE la presente causa. ASI SE DECIDE.

II
Dispositivo


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO. Se revoca el auto de admisión de fecha 20 de Mayo de 2010. SEGUNDO. Se repone la causa de Tercería al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma. TERCERO. Se declara INADMISIBLE la presente Tercería, intentada por los abogados en ejercicios LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON y DAIN ALONSO GALVIS FERNÁNDEZ, por los argumentos esgrimidos en la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS. LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando anotada en el libro de sentencias bajo el Nro.30.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/greiner.-
Exp.7706.-
(tercería)