República Bolivariana de Venezuela






En su nombre:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de febrero de 2011
200° y 151°
Visto el escrito presentado en fecha 25 de enero del año 2011, suscrito por el profesional del derecho Oscar Enrique Atencio Galbán, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos José Trinidad Ramírez y Abdías Alcántara, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia procede a resolver la aclaratoria efectuada por la representación demandada de la siguiente manera:
El profesional del derecho antes mencionado señaló: “ […] Así las cosas, siendo que la decisión dictada omitió involuntariamente pronunciarse sobre la devolución a nuestros representados de la posesión del inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro decretada y ejecutada en la presente causa, muy a pesar de haber declarado sin lugar a (sic) interdictal restitutoria intentada en su contra; es que vengo (construcción agramatical) a pedir de éste (sic) oficio jurisdiccional que pase a ampliar dicho fallo resolviendo expresamente tal asunto, levantando la medida de secuestro referida y oficiando a la depositaria judicial designada de tal determinación, pues como se ha explicado, los efectos de dicho fallo debe ser inmediatos, toda vez que la hipotética apelación que pueda ejercitarse contra éste debe oírse en el solo efecto devolutivo, sin que sea suspendida la ejecución de las determinaciones contenidas en el fallo dictado por el Tribunal (sic), tal como lo postula expresamente el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil” .
Respecto a tal señalamiento, este tribunal se permite transcribir parcialmente fragmentos de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre del año 2008, en la cual estableció:
La doctrina procesal ha dejado expuesto con relación a las aclaratorias y ampliaciones de la sentencia lo siguiente:
1. Es principio general que las sentencias son irrevocables;
2. Que el juez agota su jurisdicción sobre la cuestión objeto de la litis, después de dictada la sentencia definitiva, y
3. Que el sentenciador podrá facultativamente aclarar dudas o incógnitas, salvar errores u omisiones materiales; tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas operaciones aritméticas erróneas o de mero cálculo, entre otros debidamente manifiestos en la sentencia en cuestión, así como la ampliación de aspectos y fundamentos, pero siempre y cuando tal actuación jurisdiccional, no acarree la transformación, variación o modificación del fallo dictado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de febrero del año 2005, dejó sentado lo siguiente:
“…No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas y confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificación de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones… Las solicitudes de aclaratorias son procedentes siempre que no constituyan sucedáneos de los medios de impugnación del fallo…”.

Así pues, este tribunal deja expresa constancia que en la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de enero del presente año, no hubo pronunciamiento con relación a la medida de secuestro decretada en fecha tres (03) de diciembre de (2.009) con la admisión de la querella, siendo el caso que, la consecuencia lógica de la declaratoria sin lugar de la Querella Interdictal Restitutoria, apareja indefectiblemente la devolución del bien inmueble sobre el cual recayó la medida.
De manera tal que, de acuerdo a la jurisprudencia que antecede y a fin de asegurar una eficaz ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de enero del presente año, y evidenciada como ha sido la omisión cometida, este Juzgado considera que lo procedente en derecho es ampliar la sentencia antes referida, en el sentido solicitado, consecuencia de ello, SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha tres (03) de diciembre del año (2009), en tal sentido, se ordena notificar a la Depositaria Judicial, para que haga entrega a la parte Querellada del inmueble objeto de la medida. Téngase la presente ampliación como parte integrante del fallo dictado en fecha dieciocho (18) de enero de (2.011).
Así mismo, vista la diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de enero de (2.010) por el abogado Heberto Leal Villasmil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó “….declare improcedente la aclaratoria y ampliación del fallo dictado toda vez que sobre el mismo ya ha sido ejercido el recurso de apelación, debiendo ser el Juzgado Superior competente que conozca del recurso quien se pronuncie sobre ese pedimento, toda vez que el fallo dictado no se encuentra definitivamente firme, y la medida de secuestro decretada y ejecutada constituye la única garantía que preserva la eficaz seguridad de las resultas del juicio, evitando que los intereses de las partes queden burlados, de lo contrario se estaría atentando contra el debido proceso y el legítimo derecho de la defensa. Por otro lado hago del conocimiento del tribunal que existe tercería en esta causa, que aún cuando no admitida, fue objeto de apelación aún vigente sin que se le haya aplicado en todo caso a los terceristas lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.” (sic) (subrayado de este juzgado).
Ahora bien, vistos los anteriores alegatos procede de seguidas este juzgador a resolver los mismos, para lo cual considera conveniente señalar que la aclaratoria de sentencia solicitada y decretada por este Juzgador es procedente en derecho, por cuanto a través de la misma no se persigue la modificación o revocatoria del fallo dictado, sino la salvatura o enmendatura de una omisión que obsta para el eficaz cumplimiento de la decisión proferida, en el entendido que dicha aclaratoria no pretende la modificación de la sentencia ya dictada, sólo se circunscribe a solicitar la salvatura de una omisión cometida que en ningún caso podría alterar lo decidido en la sentencia de mérito, en el caso sub especie la suspensión de la medida de secuestro solicitada es una consecuencia lógica de la declaratoria sin lugar de la querella restitutoria por lo tanto resulta procedente en derecho dictar la aclaratoria en el sentido requerido. Así se declara.
De manera tal que, la interposición del recurso de apelación sobre la sentencia dictada, no limita al Juzgador en su facultad para dictar aclaratorias ó ampliaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso, la parte que resulte agraviada tanto por la sentencia, como por la aclaratoria dictada tiene los recursos legales pertinentes a su defensa.
Para finalizar, este Juzgador estima pertinente indicar al apoderado actor que el hecho de que se encuentre pendiente por decisión un recurso de apelación ejercido contra la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería propuesta en la presente causa, no limita al Juez para que este pueda dictar sentencia definitiva, toda vez que la suspensión de la causa a que alude el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil se configura cuando haya sido admitida y sustanciada la tercería interpuesta. Así se declara. Líbrese oficio a la Depositaria Judicial.
El Juez Provisorio,

Carlos Rafael Frías La Secretaria,

Maria Rosa Arrieta Finol
En la misma fecha se publicó la anterior ampliación bajo el N° 03 y se libró oficio N° _______ dirigido a la Depositaria Judicial.
La Secretaria,
Maria Rosa Arrieta Finol
CRF/MRA/icv.
Exp. N° 12.815