Exp. 47.169/J.R
Con Lugar Demanda de Divorcio
Fecha.09-02-2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ CAHUAO ECHEGARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.742.153, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CHRISTIAN ARMANDO KÚHN HERNÁNDEZ y JACKNERY ALBA PERCHE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.795.320 y V-15.945.825, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.388 y 109.553, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ZINNIA LUCIA ESPIN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.125.964.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELICA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.606.625, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.824.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009).
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso de DIVORCIO propuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ CAHUAO ECHEGARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.742.153, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho JACKNERY PERCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.945.825, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.553, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la Ciudadana ZINNIA LUCIA ESPIN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.945.825, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil venezolano que trata sobre el abandono voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana ZINNIA LUCIA ESPIN MÁRQUEZ, anteriormente identificada, el día veinte (20) de Diciembre de dos mil tres (2003), por ante la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No.235 que acompaña en copia certificada con la demanda. Una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante ese lapso de tiempo todo transcurría en completa armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus deberes; pero dicha situación cambió radicalmente desde el mes de julio de dos mil cinco (2005), cuando su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento pues de amable y cariñosa se convirtió en una persona agresiva y violenta con él, discutiendo de manera reiterada sin motivo aparente para ello. Del mismo modo señala que de la unión matrimonial no procrearon hijos alguno.
Asimismo alega la parte actora, que tal situación motivó a ambos cónyuge a separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, no obstante, después de la separación, su cónyuge prometió cambiar su actitud y ante la posibilidad de recuperar su matrimonio, accedió a convivir de nuevo con su cónyuge, dicha situación irregular se agudizó día tras día, hasta el punto de que su cónyuge dejó de hablarle, desatendiéndole totalmente de todas sus obligaciones tanto conyugales como materiales, asumiendo una actitud de despreocupación por la obligaciones económicas, y que luego de todos los acontecimientos, en fecha seis (06) de Enero de dos mil seis (2006), la ciudadana Zinnia Lucia Espin Márquez, se levantó de muy mal carácter tomo sus pertenencias y se marchó del hogar y hasta la presente fecha no la ha vuelto a ver; razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.
Por auto de fecha ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa, e igualmente en la misma fecha la alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación en virtud de no haber localizado a la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), la parte actora otorgó poder apud-acta, a los profesionales de derecho CHRISTIAN ARMANDO KÚHN HERNÁNDEZ y JACKNERY ALBA PERCHE FERRER, identificados ut supra.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo del mismo año la parte actora con asistencia de la profesional del derecho JACKNERY PERCHE, solicito la citación de la parte demandada por medio de cartel, siendo proveído lo solicitado en fecha veintiséis (26) de mayo del referido ano, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) julio de dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte actora, consignó los referidos carteles de citación publicados en los diarios Panorama y la Verdad del esta localidad, siendo agregados los mismos a las actas en fecha diecisiete (17) de julio del referido año.
En fecha catorce (14) de agosto (2009), la secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal designara defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Por auto de fecha quince (15) octubre del mismo año, este Tribunal, designó como defensora Ad-Litem, a la abogada en ejercicio ANGÉLICA MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.824.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), se agregó a las actas la boleta de Notificación de la defensora Ad-Litem., siendo aceptado el cargo en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), la defensora Ad-Litem, aceptó el cargo recaído en su persona.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) octubre de dos mil nueve (2009), la apoderado judicial de la parte actora solicitó, se libraran recaudos de citación a la defensora Ad-Litem designada y juramentada.
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora y ordenó librar recaudos de citación a la defensora ad-litem designada, siendo citada por la Alguacil de este Tribunal, y agregado el recibo de citación a las actas en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010).
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano JUAN JOSÉ CAHUAO ECHEGARAY, asistido por la profesional del derecho JACKNERY ALBA PERCHE FERRER, dejando constancia de la no comparecencia de la demandada ciudadana ZINNIA LUCIA ESPIN MÁRQUEZ, así como también de la no asistencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano JUAN JOSÉ CAHUAO ECHEGARAY, dejando igualmente constancia de la no comparecencia de la parte demandada, al igual que la defensora Ad Litem y la Fiscal del Ministerio Público, fijándose el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), la parte actora y la defensora Ad Litem, dieron contestación a la demanda.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora promovió escrito de prueba el cual fue agregado a las actas en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha cinco (5) de agosto del mismo año.
En tal sentido a lo fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: JUNIOR DAVID MORENO CORONADO, YENNEDI ALIDEE VILLAMIZAR MUNERA y LUIS ALBERTO CHACIN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V-18.516.078, V-15.719.757 y V-17.738.562, respectivamente y de este domicilio, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue remitido por este Tribunal, en fecha nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), bajo oficio No. 1265-2010.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), se agregó a las actas el despacho de pruebas.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES:
1.) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN JOSE CAHUAO ECHEGARAY y ZINNIA LUCIA ESPIN MARQUEZ, No. 235 de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil tres (2003), llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Por cuanto esta juzgadora observa que el documento antes descrito constituye un documento público, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.
TESTIFICALES:
La apoderada judicial de la parte demandante abogada JACKNERY PERCHE, promovió y evacuó las pruebas testificales de los ciudadanos que a continuación se mencionan JUNIOR DAVID MORENO CORONADO, YENNEDI ALIDEE VILLAMIZAR MUNERA y LUIS ALBERTO CHACIN SÁNCHEZ, anteriormente identificados, siendo rendida las misma ante el Juzgado Décimo de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con respecto a la declaración del ciudadano JUNIOR DAVID MORENO CORONADO, se desprende lo siguiente:
“En el día de Hoy, Quince (15) de Octubre del Año Dos Mil Diez (2.010), siendo la Nueve (09:00 AM) de la Mañana, día y hora fijados como oportunidad legal para escuchar el testimonio de JUNIOR DAVID MORENO CORONADO se hizo el anuncio en el Despacho, y tal efecto se hizo el anuncio en el Despacho, y así mismo compareció la abogado en ejercicio Jacknery Perche , inscrita en el inpreabogado bajo N° 109.553 en su condición de Apoderada judicial de la parte Demandante, y presentó a JUNIOR DAVID MORENO CORONADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.516.078 domiciliado en Barrio Andrés Elois Blanco, Calle 98C, Casa N° 57-07 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al compareciente de la siguiente forma: ¿Diga el testigo si jura decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Y contestó: "Lo Juro". Seguidamente, el tribunal procedió a examinar al testigo sobre el contenido de los Artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil, y también se le impuso del contenido del Artículo 242 del Código Penal Vigente, ante todo lo cual manifestó: "No tengo ningún impedimento para declarar". En este Estado presente el Apoderados Judicial de la Parte demandante identificado anteriormente en actas y con el carácter acreditado en actas procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Cahuo y Zinnia ESPIN y por que? Contesto: Si, si los conozco por que yo soy vecino del Sector y vivo en la misma calle. 2.- Diga el testigo si conoce y le consta que los ciudadanos antes mencionados empezaron a atener problemas maritales y por que? Contesto: si ellos peleaban prácticamente todos los días y la gente de por allí se daban cuenta por los gritos que se escuchaban cuando peleaban, y obvio una salía a ver que sucedía, por uno nunca sabe lo que podía pasar. 3.- Diga el testigo si conoce y le consta o si los ciudadano antes mencionados viven todavía en vida marital? Contesto: no ellos ya no viven juntos ya que la señora se fue de la casa como ya para 5 años, un DIA ellos paliando ella agarro sus cosas y se fue de la casa y mas nunca se volvió a ver. Es todo. Se leyó y conformes firma”.
En relación a la declaración de la ciudadana YENNEDI ALIDEE VILLAMIZAR MUNERA, se desprende lo siguiente:
“En el día de Hoy, Quince (15) de Octubre del Año Dos Mil Diez (2.010), siendo la Diez (10:00 AM) de la Mañana, día y hora fijados como oportunidad legal para escuchar el testimonio de YENNEDI ALIDEE VILLAMIZAR MUNERA se hizo el anuncio en el Despacho, y tal efecto se hizo el anuncio en el Despacho, y así mismo compareció la abogado en ejercicio Jacknery Perche, inscrita en el inpreabogado bajo N° 109.553 en su condición de Apoderada judicial de la parte Demandante, y presentó a YENNEDI ALIDEE VILLAMIZAR MUNERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.719.757 domiciliado en Barrio Andrés Elois Blanco Calle 98C, Casa N° 57-07 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al compareciente de la siguiente forma: ¿Diga el testigo si jura decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Y contestó: "Lo Juro". Seguidamente, el tribunal procedió a examinar al testigo sobre el contenido de los Artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil, y también se le impuso del contenido del Artículo 242 del Código Penal Vigente, ante todo lo cual manifestó: "No tengo ningún impedimento para declarar". En este Estado presente el Apoderados Judicial de la Parte demandante identificado anteriormente en actas y con el carácter acreditado en actas procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Cahuo y Zinnia ESPIN y por que? Contesto: Si, si los conozco por que yo soy vecina y vivo en la misma calle. 2.- Diga el testigo si conoce y le consta que los ciudadanos antes mencionados empezaron a tener problemas maritales y por que? Contesto: si, y me di cuenta es por los problemas constante que ellos tenían y los gritos que siempre se escuchaban y en unos de esos problemas ella se fue y ni mas ha vuelto 3.- Diga el testigo si conoce y le consta o si los ciudadano antes mencionados viven todavía en vida marital? Contesto: no nada que ver, de hecho ella se fue y no volvió mas. Es todo. Se leyó y conformes firman. ”
En lo que respecta a la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO CHACIN SÁNCHEZ, se desprende lo siguientes:
“En el día de Hoy, Quince (15) de Octubre del Año Dos Mil Diez (2.010), siendo la Once (11:00 AM) de la Mañana, día y hora fijados como oportunidad legal para escuchar el testimonio de LUIS ALBERTO CHACIN SANCHEZ se hizo el anuncio en el Despacho, y tal efecto se hizo el anuncio en el Despacho, y así mismo compareció la abogado en ejercicio Jacknery Perche , inscrita en el inpreabogado bajo N° 109.553 en su condición de Apoderada judicial de la parte Demandante, y presentó a LUIS ALBERTO CHACIN SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.738.562 domiciliado en urbanización San Isidro Calle 1 Casa N° 4-27 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al compareciente de la siguiente forma: ¿Diga el testigo si jura decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Y contestó: "Lo Juro". Seguidamente, el tribunal procedió a examinar al testigo sobre el contenido de los Artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil, y también se le impuso del contenido del Artículo 242 del Código Penal Vigente, ante todo lo cual manifestó: "No tengo ningún impedimento para declarar". En este Estado presente el Apoderados Judicial de la Parte demandante identificado anteriormente en actas y con el carácter acreditado en actas procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Cahuo y Zinnia ESPIN y por que? Contesto: si yo los conozco a ellos de vista y trato por que fuimos vecinos pero eso si nada de amistad. 2.- Diga el testigo si conoce y le consta que los ciudadanos antes mencionados empezaron a tener problemas maritales y por que? Contesto: si me consta ellos tuvieron problemas a mediado del año 2.005 a 2.006, ellos peleaban demasiado, todos los días, en realidad el motivo en si no lo se pero era una constante pelea hasta que ella un DlA en plena discusión ella agarra sus cosas y se fue y de allí no volvió más. 3.- Diga el testigo si conoce y le consta o si los ciudadano antes mencionados viven todavía en vida marital? Contesto: no nada que ver, de hecho ella se fue y no volvió más. Es todo. Se leyó y conformes firman”.
Ahora bien, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente identificados, considera esta juzgadora que los mismos no entraron en contradicciones, aunado a que los testigos manifiestan conocer de los hechos y sobre todo del abandono del hogar producido, por parte de la ciudadana ZINNIA LUCIA ESPIN MÁRQUEZ. En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigo deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los hechos narrados el declarante. Sin embargo el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida, y costumbre…” Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Osacr R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente “…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar (Negrillas y Subrayados de la Sala). En virtud de lo anteriormente expuesto y acogiéndose al criterio jurisprudencial, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasado el lapso para la presentación de los escritos de informes por las partes y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando al Doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:
…“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).
Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.(Cursivas del Tribunal).
En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano JUAN JOSÉ CAHUAO ECHEGARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.742.153 y de este domicilio, alega en el libelo de demanda, que desde el día seis (06) de enero de dos mil seis (2006), la aptitud de su cónyuge ciudadana ZINNIA LUCIA ESPIN MÁRQUEZ, ya identificada, sin causa justificada recogió algunas cosas, las metió en un bolso, abrió la puerta y desde el lado afuera de la cerca, en voz alta dijo: “que se marchaba de la casa, y que nunca más volvería a vivir conmigo”, abandonándolo así moral y espiritualmente sin causa alguna; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con la demandada anteriormente nombrada, en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil tres (2003); asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos JUNIOR DAVID MORENO CORONADO, YENNEDI ALIDEE VILLAMIZAR MUNERA y LUÍS ALBERTO CHACIN SÁNCHEZ, quienes quedaron contestes y no entraron en contradicciones alguna, situación que lleva a la convicción de esta sentenciadora que la ciudadana ZINNIA LUCIA ESPIN MÁRQUEZ, abandonó el hogar conyugal; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano, JUAN JOSE CAHUAO ECHEGARAY, contra la ciudadana ZINNIA LUCIA ESPIN MÁRQUEZ, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano, JUAN JOSÉ CAHUAO ECHEGARAY, contra la ciudadana, plenamente identificados en las actas, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el veinte (20) de diciembre de dos mil tres (2003), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 235, que corre inserta en las actas en los folios (3) y (4) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto se evidencia de las actas que no fueron procreados.
Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicio, y de este domicilio CHRISTIAN ARMANDO KÚHN HERNANDEZ y JACKNERY ALBA PERCHE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.795.320 y V-15.945.825, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.388 Y 109.553, obran como Apoderados Judiciales de la parte demandante.
Se deja constancia, que la abogada en ejercicio ANGÉLICA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.606.625, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.824, obró como defensora Ad-Litem de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve y treinta (09:30) minutos de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No. 3064.
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
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