Exp. 47.193/sc2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 47.193.
PARTE ACTORA: LODELAIT LORENA HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.901.060, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.160, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OTTO EDUARDO FIRNHABER BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.100.701, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha tres (03) de junio de 2.009.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
I
NARRATIVA
Ocurre la ciudadana LODELAIT LORENA HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.901.060, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho ARMANDO MONTIEL MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.160, a demandar por DIVORCIO ORDINARIO, al ciudadano OTTO EDUARDO FIRNHABER BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.100.701, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha tres (03) de junio de 2.009, este Tribunal admite por cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada de autos.
En fecha primero (01) de julio de 2.009, el alguacil natural de este Tribunal deja constancia que recibió los emolumentos necesarios a los fines de llevar a cabo la citación del demandado de autos.
En fecha nueve (09) de julio de 2.009, el alguacil natural de este Tribunal deja constancia que fue notificado el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, designado en la presente causa.
Asimismo, en esta misma fecha, el alguacil natural de este Juzgado, deja constancia de que a pesar de haberse trasladado en diversas oportunidades a la dirección del demandado, no pudo localizarlo.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2.009, suscrita por el abogado en ejercicio ARMANDO MONTIEL MARQUEZ, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicita se libren los respectivos carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinte (20) de julio de 2.009, este tribunal ordena citar por medio de carteles a la parte demandada, ciudadano OTTO EDUARDO FIRNHABER BURGOS.
Por diligencia de fecha cinco (05) de agosto de 2.009, presentada por el profesional del derecho ARMANDO MONTIEL, ya identificado, consigna los periódicos contentivos de los carteles publicados.
Mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2.009, este Tribunal ordena agregar a las actas los periódicos consignados y así como también, el desglose de los mismos.
Por diligencia de fecha catorce (14) de octubre de 2.009, suscrita por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, ya identificado con anterioridad, solicita a este Tribunal se sirva fijar el cartel en el domicilio del demandado.
En fecha catorce (14) de octubre de 2.009, la secretaria de este tribunal deja constancia que fueron cumplidas todas las formalidades de Ley, preceptuadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha doce (12) de noviembre de 2.009, presentada por el profesional del derecho ARMANDO MONTIEL MARQUEZ, plenamente identificado con anterioridad, solicita a este Tribunal, proceda a nombrar defensor Ad-Litem en la presente causa.
Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2.009, este Tribunal ordena librar recaudos de citación al ciudadano EUDO TROCONIS, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2.009, el alguacil natural de este Tribunal hace constar que fue citado el defensor Ad-Litem designado en la presente causa.
En fecha cinco (05) de febrero de 2.010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en el presente proceso.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2.010, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio en el presente proceso.
Por escrito de fecha seis (06) de abril de 2.010, el defensor Ad-Litem designado en la presente causa, procedió a contestar la demanda.
Por escrito de fecha veintinueve (29) de abril de 2.010, el profesional del derecho ARMANDO MONTIEL, ya identificado, promueve pruebas en la presente causa.
Por escrito de fecha veintinueve (29) de abril de 2.010, el abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, obrando en su carácter de defensor Ad-Litem, procede a promover pruebas.
Por auto de fecha siete (07) de mayo de 2.010, este tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente litigio.
En fecha catorce (14) de mayo de 2.010, la secretaria de este juzgado hace constar que se libró despacho de pruebas de la parte actora de autos.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2.010, este Tribunal recibe y le da entrada a la comisión librada en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.010, suscrito por el profesional del derecho ARMANDO MONTIEL, ya identificado, presenta informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2.010, este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
1. Invocación del mérito favorable de las actas.
DE SU VALORACIÓN
Esta juzgadora considera oportuno destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales los cuales deben ser aplicados de oficio por parte del operador de justicia, como el de la comunidad de la prueba y el de concentración; de modo que al invocar el mérito de las actas, el juez se encuentra en el deber de aplicar de oficio los principios antes referidos. ASÍ SE VALORA.-
DOCUMENTALES:
La parte demandante acompaña a su escrito libelar los siguientes documentos:
1.- Corre inserto en los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, copia certificada de acta de matrimonio No. 40, de fecha doce (12) de marzo de 2.005, celebrado entre los ciudadanos LODELAIT LORENA HERNÁNDEZ MENDOZA y OTTO EDUARDO FIRNHABER BURGOS.
DE SU VALORACIÓN:
En cuanto al documento indicado en el numeral “1”, este Tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorarlo, señalar lo siguiente: los documentos públicos son los que emanan de un funcionario público en el desempeño de sus funciones, razón por la cual no ameritan de ratificación, y la persona que quiera destruir su validez, debe atacarla por medio de la Tacha de Instrumento Público en el acto de contestación de la demanda. Asimismo, establece el artículo 429, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (subrayado del Tribunal), ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.
En consecuencia, siendo que no consta en actas, que dicho documento haya sido atacado por el demandado de autos, este Tribunal lo tiene como fidedigno y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil sustantivo y de las normas ut supra explicitadas.- ASÍ SE VALORA.-
TESTIMONIALES:
La parte actora, promueve como prueba de testigos a los ciudadanos NELSON ENRIQUE GUTIERREZ, EDIPSON AVILA, SOCRATES ANTUNEZ COLINA y ADELMO BENITO BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.507.284, V-3.778.101, V-2.629.171, V-4.147.818, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que declaren sobre los hechos y circunstancias plasmadas en el libelo de la demanda que impulsan la acción propuesta.
Con relación al testimonio presentado por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GUTIERREZ, ya supra identificado, el Tribunal observa de actas que a las preguntas formuladas por la parte demandante promovente, el mismo respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LODELAIT HERNÁNDEZ; que conoce a la referida ciudadana porque trabaja con ella en la parte administrativa del condominio del Sambil; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano OTTO FIRNHABER, que lo vió varias veces buscar a su esposa en el Sambil; que en fecha quince (15) de febrero de 2.008 estaba en casa de ellos, había otros invitados y se armó una discusión entre ellos y Otto salió con una maleta y se fue; que la señora Lodelait y el señor Otto viven en el Doral Sur cerca de la panadería Macau.
En cuanto a la testimonial del ciudadano EDIPSON ÁVILA, ya supra identificado, el Tribunal observa de actas que a las preguntas formuladas por la parte demandante promovente, el mismo respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LODELAIT HERNÁNDEZ; que conoce a la referida ciudadana porque le efectuó un trabajo en su casa; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano OTTO FIRNHABER; que en fecha quince (15) de febrero de 2.008 el ciudadano OTTO FIRNHABER abandonó su hogar y su esposa; que la señora Lodelait y el señor Otto viven en la urbanización Doral Sur cerca de la panadería Macau.
En referencia a la testimonial del ciudadano SÓCRATES ANTUNEZ, ya supra identificado, el Tribunal observa de actas que a las preguntas formuladas por la parte demandante promovente, el mismo respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LODELAIT HERNÁNDEZ; que conoció a la referida ciudadana en un curso de metafísica que estaban efectuando los martes en la noche en una escuela ubicada en la 9B; que conoce a ciudadano OTTO FIRNHABER como esposo de la señora HERNÁNDEZ debido a que él la llevaba y la traía los martes al instituto donde realizaban el curso; que en fecha quince (15) de febrero de 2.008 el ciudadano FIRNHABER abandonó a su esposa porque en fechas posteriores la vio llegar en taxi y se atrevió a preguntarle que pasaba con su esposo que no la iba a buscar y ella le manifestó que en esa fecha él la había abandonado.
En cuanto al testimonio rendido por el ciudadano ADELMO BENITO BELTRÁN, ya supra identificado, el Tribunal observa de actas que a las preguntas formuladas por la parte demandante promovente, el mismo respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LODELAIT HERNÁNDEZ; que conoció a la referida ciudadana porque es esposa de su cliente OTTO FIRNHABER; que conoce a ciudadano OTTO FIRNHABER porque en una oportunidad fue su cliente y le pidió que le redactara el divorcio, pero después no lo vió mas; que en fecha quince (15) de febrero de 2.008, el le dijo para que fuera redactando el divorcio pero luego no lo vió mas; que la dirección conyugal del ciudadano OTTO FIRNHABER es en la Urbanización Doral Sur, a tres cuadras de la panadería Macau.
DE SU VALORACIÓN:
Del análisis realizado a la declaración rendida por los testigos, ciudadanos NELSON ENRIQUE GUTIERREZ, EDIPSON AVILA, SOCRATES ANTUNEZ COLINA y ADELMO BENITO BELTRAN, plenamente identificados con anterioridad, considera esta Juzgadora que existe contesticidad y veracidad en sus dichos, pues las mismas concuerdan entre sí con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones, en consecuencia; esta Sentenciadora, le otorga todo su valor probatorio a los referidos testigos, en anuencia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.. ASÍ SE VALORA.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1. Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
DE SU VALORACIÓN:
Esta juzgadora considera oportuno destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente sino que hace alusión a principios procesales los cuales deben ser aplicados de oficio por parte del operador de justicia, como el de la comunidad de la prueba y el de concentración; de modo que al invocar el mérito de las actas, el juez se encuentra en el deber de aplicar de oficio los principios antes referidos. ASÍ SE VALORA.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasado el lapso para la presentación de los escritos de informes por las partes y llegada la oportunidad para dictar sentencia; este órgano jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según el autor Manuel Ossorio (1986), el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. Por otra parte, el diccionario de la academia define el matrimonio como la unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.
Ahora bien, la doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse por las siguientes causales, a saber: a) Por muerte de uno de los cónyuges y b) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). El divorcio, puede definirse como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
Bajo este marco, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, el artículo 185 del Código Civil preceptúa que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal, el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003), establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor antes mencionado, que para que se configure la figura del abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones concurrentes: ser grave, intencional e injustificada.
Citando al Doctor Luís Alberto Rodríguez, en su obra denominada Comentarios al Código Civil Venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81, 82 y 83, explana lo que a continuación se transcribe:
…” CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales (…).
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo….
En el mismo tenor, con relación al abandono voluntario, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, dejó asentado lo siguiente:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)
Así pues, este Tribunal acoge el criterio plasmado en la jurisprudencia antes aludida y lo hace parte de la presente motivación. En tal sentido, que tratándose el caso sub-judice de una demanda de divorcio ordinario, en la cual la parte recurrente fundamenta su pretensión en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, quedará por parte de esta sentenciadora dilucidar si ciertamente la parte recurrida en la presente causa incurrió en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes inherentes al matrimonio.
Ahora bien, expuesto como ha sido el presupuesto fáctico-jurídico del caso facti-especie, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:
Se evidencia del análisis cognoscitivo del caso in comento, que la ciudadana LODELAIT LORENA HERNÁNDEZ MENDOZA, parte demandante en la presente causa, ya identificada con anterioridad, arguye en su escrito libelar, que su cónyuge, sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, ausentándose definitivamente, de forma libre y sin motivo alguno del hogar conyugal en fecha quince (15) de febrero de 2.008, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así ha sido de las gestiones realizadas.
Por otra parte, se desprende de actas que la parte actora probó mediante documento fehaciente, que contrajo matrimonio con el ciudadano demandado, OTTO EDUARDO FIRNHABER, en fecha doce (12) de marzo de 2.005; asimismo, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos NELSON ENRIQUE GUTIERREZ, EDIPSON AVILA, SOCRATES ANTUNEZ COLINA y ADELMO BENITO BELTRAN, ya identificados, quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, situación que lleva a determinar a esta sentenciadora que el ciudadano demandado de autos, ya identificado, abandonó el hogar conyugal; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones, dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado.
Bajo ésta óptica, esta sentenciadora considera oportuno precisar que la parte demandada no allegó a las actas que conforman el presente expediente, medios probatorios o soportes instrumentales tendientes a desvirtuar lo esbozado por la actora en la presente pretensión.
En consecuencia, en base a los argumentos precedentemente expuestos y en base a la doctrina supra transcrita, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana LODELAIT LORENA HERNÁNDEZ MENDOZA, y así quedara plasmado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En mérito de los motivos anteriormente expuestos y del análisis cognoscitivo del caso facti-especie, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana LODELAIT LORENA HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.901.060, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano OTTO EDUARDO FIRNHABER BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.100.701, del mismo domicilio, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que habían contraído en fecha doce (12) de marzo de 2.005, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Santa Lucía del Estado Zulia, según consta de acta de matrimonio signada bajo el No. 40, que corre inserta en los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente.
Se deja constancia que no fueron procreados hijos durante la unión matrimonial.
Se deja expresa constancia, que el abogado en ejercicio ARMANDO MONTIEL MÁRQUEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.160, obra como apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa.
Asimismo, se deja constancia que el abogado en ejercicio EUDO JOSÉ TROCONIS RINCÓN, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.874, obró como defensor Ad-Litem de la parte demandada, OTTO EDUARDO FIRNHABER BURGOS, supra identificada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. -2.011.
LA SECRETARIA ACC:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
GSR/sc2
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