Exp. 41.005/sp1



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 03 de febrero de 2011
200° y 151°


PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nro. 77, tomo 32-Apro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE:

Abogados en ejercicio JESÚS SARCOS MANZANERO, PATRICIA SARCOS ROMERO, JESUS SARCOS ROMERO y NOELI CAPO CUBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.993, 84.347, 117.329 y 58.258, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadana SOFIA ABDUL KHALEK MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.061.248, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

FECHA DE ADMISIÓN:
30/07/2002
DECISIÓN: HOMOGADA LA TRANSACCIÓN

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


I
NARRATIVA

Analizadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que en fecha 26 de enero de 2011, el abogado JESÚS SARCOS ROMERO, presentó una diligencia por medio de la cual consignó una transacción celebrada con ocasión al presente juicio, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 21 de enero de 2011, entre la ciudadana SOFIA ABDUL KHALEK MENDEZ, asistida por el abogado en ejercicio MARIA ELENA DOPICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.021, y por otro lado el abogado RAFAEL STERN, inscrito en el Inpreabogado Nro. 56.455, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandante, BANCO MERCANTIL, Banco Universal, plasmando allí unos particulares transaccionales que plantean una forma de extinción del presente juicio a través de una contraprestación por parte de la demandada hacia el demandante, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), estableciendo allí la forma de pago, todo lo cual acepta la representación de la entidad bancaria demandante.

En este sentido, considera procedente en derecho este Tribunal pasar a resolver la procedibilidad de la transacción celebrada en fecha 21 de enero de 2011.

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tiene la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:

A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:

“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:

“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”,

Este modo anormal de terminación del proceso –la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora evidencia de la referida diligencia de fecha 08 de junio de 2007, suscrita por los ciudadanos KARINA JUDITH GARCÍA RODRIGUEZ y CARMEN BENITA MOLINA, TERESIO DE JESÚS MORA y ENDER JESÚS MORENO, que los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente juicio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255.—La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.—Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Por lo que, analizado el contenido de la transacción presentada, y siendo que la misma no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de ella se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado el presente litigio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA y consumada la Transacción celebrada entre la ciudadana SOFIA ABDUL KHALEK MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.061.248, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien es parte demandada en la presente causa, y la demandante, Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nro. 77, tomo 32-Apro., representada por el abogado RAFAEL STERN, antes identificado, dándole el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoare la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, contenido en el expediente No. 41.005 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, contra la ciudadana SOFIA ABDUL KHALEK MENDEZ. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) día del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:


MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), bajo el Nro.___________ -2011.-

LA SECRETARIA