Exp. No. 47.709/sc2




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiocho (28) de febrero de 2011.
200º y 152º

Visto el anterior escrito presentado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2.011, el cual riela en los folios del quince (15) al diecinueve (19) de la pieza de medida del presente expediente, presentado por el profesional del derecho MELQUIADES PELEY, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.885, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY JOSEFINA SEBRIAN RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.996.119, de este domicilio, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, formalizare en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SIMANCAS ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.657.561, del mismo domicilio, en el cual solicita decreto de medidas precautelativas en la presente causa; esta jurisdiscente, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige la solicitante, se le conceda providencia cautelar de embargo preventivo y pensión alimentaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 191 del Código Civil.

A este respecto, esta Operadora de Justicia trae a colación lo preceptuado en el artículo 191 Numeral 3 ejusdem, que a la letra impone:
“(…) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la depilación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
Ahora bien, esta operadora de justicia, a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante acompaña los siguientes documentos:

-Copia fotostática certificada de acta de matrimonio No 917, de fecha veintidós (22) de noviembre de 1.979, celebrado entre los ciudadanos BETTY JOSEFINA SEBRIAN RÍOS y FRANCISCO ANTONIO SIMANCAS ESTRADA, antes identificados.

De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Juzgadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, a los fines de acreditar la verosimilitud simple del peligro en la demora, o Periculum in Mora, la solicitante acompaña al escrito presentado, original de justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual las ciudadanas BETSABÉ MARGARITA INFANTE DE CASTELLANOS y ELIZABETH DEL VALLE LEÓN DE VÍLCHEZ, dejan constancia que la ciudadana BETTY SEBRIAN, ya identificada, se encuentra desempleada y no posee medios suficientes a los fines de cubrir sus necesidades.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que el material probatorio aportado y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, son suficientes a los fines de emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal. ASÍ SE DECIDE.

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo ut supra señalado, DECRETA:

-PENSIÓN ALIMENTARIA:

• Medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo, vacaciones, utilidades y aguinaldo que le corresponde al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SIMANCAS ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.657.561, del mismo domicilio, en su condición de empleado de la empresa PDVSA, a los fines de costear los gastos de manutención del hogar conyugal y sufragar sus necesidades.

-MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO:

• Sobre el cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso, que le corresponde al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SIMANCAS ESTRADA, antes identificado, en su condición de empleado de la empresa PDVSA, a los fines de proteger los bienes gananciales derivados de la comunidad conyugal existente.

Para la ejecución de las medidas decretadas se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debiendo advertir que al momento de la ejecución, las cantidades de dinero deberán ser remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre a este Juzgado. Líbrese despacho y remítase bajo oficio a la unidad de recepción y distribución de documentos del estado Zulia.-

Ahora bien, en relación a la medida de secuestro solicitada por la ciudadana BETTY SEBRIAN, supra identificada, representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, sobre un vehículo propiedad del ciudadano FRANCISCO SIMANCAS, ya identificado, así como el embargo preventivo sobre el otro cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso, que le puedan corresponder al ciudadano antes referido, esta Jurisdiscente considera suficientes las medidas antes señalizadas y decretadas, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio; razón por la cual, NIEGA las mismas en anuencia a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la limitación de las medidas que el Juez decrete, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar el fallo a dictar en el caso in-comento. ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó bajo el No. __________

LA SECRETARIA ACC: