47.466/r.r. SENT. Nº 3113
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
-I-
Identificación de las partes.
Demandante: Sociedad Mercantil “MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL”, (Antes BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), domiciliada en la ciudad de Caracas, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06-08-2008, anotados bajo el N° 13, Tomo 121-A.
Apoderados: JESUS SARCOS MANZANERO, PATRICIA SARCOS ROMERO Y NOELI CAPO CUBA Y JESUS SARCOS ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.993, 84.347, 58.258 y 117.329, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE TUBOS DEL ZULIA, C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06-07-2003, bajo el N° 17, Tomo 28-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado: RICARDO BLANCHARD RODRIGUEZ, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.731, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Decisión: HOMOLOGACIÓN-CONVENIMIENTO
Expediente: Nº 47.466
-II-
Antecedentes.
El presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) se inicia mediante Libelo de Demanda presentado por la Abogada NOELI CAPO CUBA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL”, (Antes BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), domiciliada en la ciudad de Caracas, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06-08-2008, anotados bajo el Nº 13, Tomo 121-A, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE TUBOS DEL ZULIA, C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06-07-2003, bajo el Nº 17, Tomo 28-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010. Admitida la demanda en la fecha indicada, se decretó la intimación de la demandada acordándose librar la compulsa una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para el libramiento de las mismas.
En fecha 26-02-2010, la abogada NOELI CAPO CUBA, ya identificada sustituyó Poder en el abogado en ejercicio JESUS SARCOS ROMERO.
En fecha 04-03-2010, el Alguacil del despacho expuso haber recibido los emolumentos para practicar la Intimación de las partes demandadas.
En fecha 10-03-2010, la parte actora dio impulso a las Intimaciones de los demandados.
En fecha 12-03-2010, se libraron los recaudos de Intimación.
En fecha 20-09-2010, el Alguacil Temporal expuso no haber podido lograr la Intimación de los demandados. Posteriormente, en fecha 24-09-2010, el apoderado actor solicitó la Intimación por la vía cartelaria.
En fecha 07-12-2010, se ordenó la Intimación por carteles.
En fecha 10-12-2010, se repuso la causa al estado de su admisión.
En fecha 14-01-2011, se le dio admisión a la demanda según lo ordenado.
En fecha 31-01-2011, el apoderado actor indicó dirección a fin de practicar las Intimaciones de los demandados. En la misma fecha, el Alguacil del despacho expuso haber recibido los emolumentos para practicar la Intimación de las partes demandadas, ordenándose en fecha 04-02-2011, librar los recaudos respectivos.
En fecha 14-02-2011, el Alguacil Accidental expuso no haber podido lograr la Intimación de los demandados.
En fecha 21-02-2011, las partes consignaron diligencia contentiva del Convenimiento celebrado entre las mismas.
En fecha 23-02-2011, la abogada NOELI CAPO CUBA, apoderada de la parte actora, ratificó su aprobación al convenimiento planteado y pidió su homologación.
-III-
Sobre el Convenimiento.-
Para pronunciarse acerca del Convenimiento planteado por la parte demandada en la presente causa, pasa este Órgano, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del Convenimiento:
El Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando solo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, para los casos de Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, en la cual se exige que el convenimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal convenimiento no puede versar sobre materias que no puedan ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
En el caso de marras, debe proceder esta jurisdicente a analizar los requisitos de procedencia del Convenimiento planteado por las partes de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º Las partes solicitaron mediante diligencia, que se homologara por ante esta instancia el Convenimiento hecho por la parte codemandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE TUBOS DEL ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA (DISTUZUCA), en la persona de su apoderado judicial abogado, RICARDO BLANCHARD, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.731, debidamente facultado en documento Poder consignado para convenir en nombre de su representada. Dicho convenio fue aceptado por la parte actora representada judicialmente por su apoderado judicial, cuya ratificación fue realizada por la abogada NOELI CAPO CUBA, quien aparece facultada para convenir y transar en nombre de su representada; razón por la cual, se cumple con el primer y tercer requisito acerca de que conste el Convenimiento en forma auténtica y la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, dándose por cumplidos el primer (1er) y el tercer (3er.) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 525 eiusdem. Así se precisa.-
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito y al no versar el presente Convenimiento sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, ya que no es contrario a derecho y al orden público, se da por cumplido el cuarto requisito; así se dan por cumplidos el segundo (2º) y cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Cumplidos como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la homologación del Convenimiento celebrado en Fase cognoscitiva del proceso en el caso bajo examen y así deberá forzosamente declararlo esta sentenciadora.. Así se determina.-
-IV-
DECISIÓN.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que le confiere la Ley y conforme a Derecho, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, abogado RICARDO BLANCHARD, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE TUBOS DEL ZULIA (DISTUZUCA), y por los abogados JESUS SARCOS ROMERO y NOELI CAPO CUBA, apoderados de la Sociedad Mercantil, “MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL” en juicio por Cobro de Bolívares por el procedimiento Intimatorio y tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pero absteniéndose de archivar el expediente hasta la constancia en actas de la manifestación de las partes de haberse cumplido dicho convenio, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana, bajo el Nº 3113-2.011.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
|