Exp. 47.266/sc2
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de 2.011.
200° y 152º
Recibida la anterior solicitud de medida, constante de dos (02) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, formalizare la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.002, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 79, tomo 51-A, denominada anteriormente “NORVAL BANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.001, bajo el No. 02, tomo 16-A, constituido originalmente bajo la denominación social de “BANCO NOROCO, C.A”, por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de diciembre de 1.992, bajo el No. 37, tomo 106-A-Pro., quien sucedió a titulo universal al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta de modificación inserta en fecha veintinueve (29) de marzo de 1.994, bajo el No. 31-A, en contra de la sociedad mercantil MEIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de septiembre de 1.991, bajo el No. 12, tomo 33-A, modificados sus estatutos por ante el citado Registro Mercantil en fecha once (11) de noviembre de 2.003, bajo el No. 20, tomo 44-A, y en contra de los ciudadanos EDWARD ENRIQUE MENDEZ LABARCA y RITA EMILIA MORALES DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.950.494 y V-10.421.759, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia; esta jurisdiscente, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario a los fines de pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la misma; pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo que a continuación se reproduce:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Exige la disposición supra explanada, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención tal artículo; exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por sí mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Así pues, agregado a las actas que conforman el presente expediente, se encuentra:
-Pagaré No. 9600125830, de fecha dieciséis (16) de junio de 2.006, por la cantidad de Bs. 462.000,00 a la orden de la sociedad mercantil MEIN C.A.
-Pagaré No. 9600151652, de fecha quince (15) de agosto de 2.006, por la cantidad de Bs. 108.560,00 a la orden de la sociedad mercantil MEIN C.A.
-Pagaré No. 9600173630, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.006, por la cantidad de Bs. 201.200,00 a la orden de la sociedad mercantil MEIN C.A.
-Pagaré No. 9600198250, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2.006, por la cantidad de Bs. 535.359,00 a la orden de la sociedad mercantil MEIN C.A.
-Pagaré No. 9600243476, de fecha veintiuno de marzo de 2.007, por la cantidad de Bs. 500.000,00, a la orden de la sociedad mercantil MEIN C.A.
En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por parte de ésta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la potestad cautelar deferida en el artículo antes nombrado, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ya identificada con anterioridad, hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 6.015.918,12), que es el doble de la cantidad demandada más los intereses. Este Tribunal advierte que se dejan a salvo los derechos de terceros. Para la ejecución de la presente medida, se le faculta suficientemente para designar perito avaluador, depositario judicial y tomarles el juramento de ley, se ordena librar mandamiento de ejecución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el caso de que se embargasen cantidades de dinero, la medida a ejecutar será por el monto de la cantidad demandada a pagar, más el cincuenta por ciento (50%) del mismo, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.511.938,6). Se advierte al ejecutor al momento de practicar la medida sobre cantidades de dinero, que deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Líbrese Mandamiento.-
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En la misma fecha se ofició bajo el No. _0273_ y se publicó bajo el No.________
LA SECRETARIA ACC:
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