Exp. 47.775/sc2
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintitrés (23) de febrero de 2.011.
200° y 152º
Recibida la anterior solicitud de medidas, constante de seis (06) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio nueve (09) y diez (10) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, formalizare el ciudadano JESÚS ANGEL RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.827.733, de este domicilio, en contra del ciudadano JORGE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.779.255, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
Solicita el recurrente el decreto de:
-Medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno en el cual se encuentra edificado un local identificado con el No. 29 del bloque 12, núcleo 7, ubicado en el denominado Centro Comercial Mercado Las Pulgas, situado en la calle 100 (Libertador), con avenida 12 (El Recreo), en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
-Medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad y en posesión del demandado hasta por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 977.287,5), que es doble de la suma intimada al pago.
Así pues, esta jurisdiscente, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario a los fines de pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de las mismas; pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo que a continuación se reproduce:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Exige la disposición supra explanada, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención tal artículo; exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por sí mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Así pues, agregado a las actas que conforman el presente expediente, se encuentra:
-Letra de cambio signada bajo el No. 1/2, librada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en la Urbanización Coromoto, calle 170, entre Av. 43 y 49, No. 43-125, en fecha cinco (05) de enero de 2.010, a la orden del ciudadano JESÚS RODRIGUEZ, a cargo del ciudadano JORGE MACHADO, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), pagadera al cinco (05) de agosto de 2.010.
-Letra de cambio signada bajo el No. 2/2, librada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en la Urbanización Coromoto, calle 170, entre Av. 43 y 49, No. 43-125, en fecha cinco (05) de enero de 2.010, a la orden del ciudadano JESÚS RODRIGUEZ, a cargo del ciudadano JORGE MACHADO, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), pagadera al cinco (05) de agosto de 2.010.
En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por parte de ésta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la potestad cautelar deferida en el artículo antes nombrado, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ya identificada con anterioridad, hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 977.287,5), que es el doble de la cantidad demandada más los intereses. Este Tribunal advierte que se dejan a salvo los derechos de terceros. Para la ejecución de la presente medida, se le faculta suficientemente para designar perito avaluador, depositario judicial y tomarles el juramento de ley, se ordena librar mandamiento de ejecución a cualquier juez competente ejecutor de medidas preventivas y ejecutivas de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso de que se embargasen cantidades de dinero, la medida a ejecutar será por el monto de la cantidad demandada a pagar, más el cincuenta por ciento (50%) del mismo, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 366.482,8). Se advierte al ejecutor al momento de practicar la medida sobre cantidades de dinero, que deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Líbrese Mandamiento.-
Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos; este Tribunal, por cuanto considera que el decreto de la medida preventiva de embargo antes referida es suficiente a los fines de asegurar las resultas del presente juicio; NIEGA la misma en anuencia a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la limitación de las medidas que el Juez decrete, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar el fallo a dictar en el caso in-comento.
Se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En la misma fecha se ofició bajo el No. _0264_
LA SECRETARIA ACC:
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