EXP. 47.780/ J.R
Fecha: 22-02-2011
Motivo del Juicio: Rectificación de Acta de Defunción.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Febrero de 2011
200° y 152°
Recibida de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia. Fórmese expediente y numérese. Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, formulada por la ciudadana ALMA ROSA MÉNDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.727.598, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho ISA PAOLA TORRES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.497.460, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 138.080 y de igual domicilio; observa este Órgano Jurisdiccional, que la solicitante de auto anteriormente identificada, propone la rectificación del acta de defunción del ciudadano LUIS ALBERTO MÉNDEZ LUBO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.183.632, y de este domicilio, alegando que se cometió un error material de trascripción al momento de la redacción de la referida acta signada con el No. 099, de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009), llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos; al indicar como hijos legítimos del decujus a los ciudadanos LILIAN, JORGE, ALVARO, MARISA, LUIS, DIANA y LINDA, siendo esto incorrecto ya que verdaderamente sus legítimas hijas son: MIRIAM DEL SOCORRO MENDEZ SOTO y ALMA ROSA MENDEZ SOTO, razón por la cual solicitan la rectificación a los fines de que sea corregido el error cometido en dicha acta.
Por otra parte, se constata que el procedimiento se solicitó de manera voluntaria tal como lo establecen los artículos 501 del Código Civil y 897 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Registro Público, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha quince (15) de Septiembre de dos mil nueve (2009), donde quedo derogado el artículo 773 del Código de Procedimientos Civil, que contemplaba el procedimiento de rectificación de actas no contencioso, y siendo que dicho procedimiento no corresponde al solicitado en actas, por cuanto el error cometido, no es un error material para ser ventilado por tal procediendo, si no un error sustancial, el cual debe ser ventilado por un procedimiento contencioso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
Art. 769:
… “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Art. 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Asimismo establece el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente;
Art. 901:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento para que los interesados proponga las demanda que consideren pertinentes.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara EL SOBRESEIMIENTO de la solicitud de RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por la ciudadana ALMA ROSA MÉNDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.727.598, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se público y anotó el anterior fallo bajo el No.3101.
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
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