JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de febrero de 2011
200° y 152°
Exp. 47.777
Demandante: Ramón Sánchez Arellano
Demandada: Otilia Rosa Finol Quintero
Motivo: Liquidación de la Comunidad Concubinaria.
Fecha. 21 de febrero de 2011.
Recibida del órgano distribuidor. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. Vista la Declinatoria de Competencia, por el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°.- 02. Ocurre el ciudadano RAMÓN SÁNCHEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.706.289, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho y de igual domicilio RUTH CARMONA COLMENARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 38.083, en la cual solicita la Partición de Bienes Gananciales, en contra de la ciudadana OTILIA ROSA FINOL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- 7.820.410, de este mismo domicilio, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse esta Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo hace en los siguientes términos:
Se evidencia de las actas que componen la presente causa, que la parte interesada consigna a las actas los siguientes documentos:
- Documentos de Bienhechurías, autenticados por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo, de fecha 22 de Abril de 2004, bajo el N°. 34, Tomo 31.
- Original de Justificativo de Testigo constante de cuatro (4) folios útiles, debidamente autenticado ante el Notario Público Segundo de Maracaibo en fecha veintidós (22) de Septiembre del 2.010
- Copias Certificadas y Originales de las Actas de nacimiento de los hijos procreados durante el vinculo concubinario, bajo los Nros. 263, 325 y 68.
- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano RAMÓN SÁNCHEZ ARELLANO.
Indica en su escrito libelar el solicitante lo siguiente:
… “Ahora bien ciudadana Juez, desde el año 1989, comencé una relación concubinaria de manera estable, continua y armoniosa, con la ciudadana OTILIA ROSA FINOL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.820.410, de nuestra unión procreamos tres (03) hijos de nombre RAMÓN OVIDIO, DERVIS OMAR y LARRY DANIEL, según se evidencia en las partidas de nacimientos N°.- 263, 325 y 68 respectivamente, seguidamente en el mes de Febrero de 2007, comenzaron problemas y discusiones entre nosotros, llegándose al extremo de separarnos de la vida en común que manteníamos, durmiendo cada uno en cuartos separados, y hasta la presente fecha, se mantiene dicha situación, tal como se evidencia de Justificativo de testigos. Ahora bien, durante la vigencia de nuestra unión vivíamos alquilado en varios sitios de la ciudad y en el año 2001 adquirimos un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Santa Fe 1, Sector Club Hípico, Av. 81, casa N.- 92A-25, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del documento de propiedad a nombre de Otilia Finol, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 09 de Noviembre de 1995, bajo el N°.- 44, Tomo 14, Protocolo 1°, y recibidos en Original expedidos por la constructora Altamira, C.A., a nombre de Otilia Finol y Ramón Sánchez y documento de Bienhechurias autenticado por ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo, de fecha 22 de Abril de 2004, bajo el N°.- 34, Tomo 31, así como también facturas por compra de materiales de construcción y accesorios para la vivienda, en original de los años 2.001 al 2.005. Por lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que en este acto demando a la ciudadana OTILIA ROSA FINOL QUINTERO, antes identificada, para que convenga en la presente PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES, fomentada durante la relación concubinaria que mantuvimos y la cual fue disuelta, y en caso contrario sea obligada a ello por este Tribunal. “omissis”
Ciertamente el Código Civil Venezolano en su artículo 767, dispone que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre unos de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”
Nuestra Carta Magna establece novedosamente y en aras de la Justicia Social en su artículo 77 lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negritas del Tribunal).
La anterior disposición constitucional fue magistralmente dilucidada por nuestro máximo Tribunal de Justicia y a través de su Sala Constitucional, en fecha quince (15) de Julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, criterio este que acoge ampliamente esta sentenciadora, donde entre otras cosas plantea lo siguiente:
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la Permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las "uniones estables de hecho entre hombre y mujer", de conformidad con la petición del accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como "unión estable" o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
Así mismo y por imperio expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa “…Las Interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de la normas y principios constitucionales son vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.”, y observándose en la presente demanda que no fue acompañada la declaración Judicial, en la cual se evidencia la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano RAMÓN SÁNCHEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.706.289, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana OTILIA ROSA FINOL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.820.410 y de igual domicilio, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo anteriormente expuesto y las disposiciones legales y constitucionales referidas y acogiendo el criterio Jurisprudencial anteriormente señalado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la acción que por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara el ciudadano RAMÓN SÁNCHEZ ARELLANO en contra de la ciudadana OTILIA FINOL QUINTERO, identificados Ut supra. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA:
(MSc) GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En la misma fecha se anoto y se público bajo el N°.- 3100/2011
LA SECRETARIA ACC.
GSR/gjsm.
|