47110/r.r. SENT: 3098




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTES: JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ Y REBECA MAITE VILLARRUEL VERA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
FECHA DE ADMISION: Trece (13) de Abril de 2009.

NARRATIVA

Por resolución de fecha trece (13) de Abril de dos mil nueve (2009), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ y REBECA MAITE VILLARRUEL VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.938.402 y V-14.945.473, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho y de igual domicilio KATHERINE TORRES ROLONG, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.415, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y siguiente del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06-05-2009, fue notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), los ciudadanos JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ y REBECA MAITE VILLARRUEL VERA, con la asistencia del profesional del derecho y de este domicilio ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.058, solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido mas de un año, lapso legal establecido sin que exista conciliación entre ellos.
MOTIVA
Establece nuestro Código Civil vigente en su artículo 184 lo siguiente:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por Divorcio.”
Igualmente establece dicho texto legal en la parte infine del artículo 185 dedicado a establecer las causales de Divorcio:
“…También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procesamiento anterior.”
El autor Emilio calvo Vaca en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado”, cita a su vez a López Herrera en el siguiente sentido:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento –ha dicho nuestra Casación- es un medio pacifico y prudente otorgado por la ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social”. Omissis.
Hechas las anteriores consideraciones, de un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha 13 de abril de 2009, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas reconciliación alguna entre los mismos, igualmente cumplidas como han sido las formalidades establecidas en la normativa legal reguladoras del procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, esta Juzgadora considera procedente en derecho la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los nombrados ciudadanos, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS formulada por los ciudadanos: JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ y REBECA MAITE VILLARRUEL VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.938.402 y V-14.945.473, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído por ante el Alcalde-Presidente y Secretaria, respectivamente del Concejo Municipal del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día treinta (30) de Octubre de dos mil cuatro (2004), según consta del acta de matrimonio No. 35 que corre inserta en las actas, al folio tres (03). ASI SE DECLARA.
Con relación a los hijos, las partes manifiestan en su escrito de solicitud no haber procreado hijos durante su relación conyugal.
Con relación a la comunidad de bienes, las partes manifiestan que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que repartir, quedando así inexistente la comunidad de gananciales. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 12:30 de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No 3098.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.