Exp. 47.429/J.R
Inserción de Partida de
Nacimiento. (Con Lugar).
Fecha 16- 02- 2011.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: DEXI SALINAS.

ABOGADO ASISTENTE: EURO GONZÁLEZ

PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA SALINAS.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA.

FECHA: Admitida en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).

I
NARRATIVA
Ocurre la ciudadana DEXI SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-5.066.356, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho y de igual domicilio EURO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.164.344, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.249 y propuso demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO contra la ciudadana LUZ MARINA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.865.968, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que nació el día diecinueve (19) de enero de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), en el Hospital Materno Castillo Plaza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 247, llevada por la por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hija legítima de la ciudadana LUZ MARINA SALINAS, anteriormente identificada y que luego de haber sido presentada en su oportunidad legal su acta de nacimiento no aparece asentada en los libros respectivos de Registro Civil, por razones de deterioro de dicha acta, razón por la cual solicita se ordene la inserción de su partida de nacimiento en las oficinas respectivas ya que la misma ha causado grades perjuicios en su vida civil.
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal ordenó de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal Trigésimo cuarto (34) del Ministerio Público, e igualmente citar a la ciudadana LUZ MARINA SALINAS, así como también la publicación por medio Edicto, de acuerdo con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), se agrego a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal designado en la presente causa.
Por escrito de fecha dieciocho (18) mayo de dos mil diez (2010), la parte actora consigno el Edicto Ordenado por este Tribunal, publicado en el diario El Nacional de fecha nueve (9) de abril de dos mil diez (2010), siendo este agregado por auto de fecha veinte (20) de mayo del mismo año. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), la ciudadana LUZ MARINA SALINAS, parte demandada en el presente proceso, se dio por citada taxativamente.
Por escrito de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), la parte demandada, presentó escrito de contestación, manifestando que los hechos expuestos en el libelo de demanda son totalmente ciertos.
Por diligencia de fecha siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010), la parte actora, solicitó la notificación del Fiscal designado a los fines de aperturar el lapso probatorio en la referida causa.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre del referido año, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, acordó lo anteriormente solicitado.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), se agregó a las actas la boleta de notificación del referido Fiscal, quedando así abierto el lapso probatorio:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR.
1.) Constancia de inexistencia del acta de nacimiento, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo, de fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), a nombre de la ciudadana DEXI SALINAS.
2.) Acta de nacimiento No. 247, a nombre de la ciudadana DEXI SALINAS, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo.
Con respecto a los instrumentos indicados en los particulares 1 y 2, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en dichos documentos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por cuanto lo mismo no fueron tachados en su oportunidad procesal correspondiente. ASÍ SE VALORA.
3.) Copia fotostática simple de los datos filiatorios, correspondiente a la ciudadana DEXI SALINAS, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la (ONIDEX), en fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009).
Con respecto al instrumento que antecede, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en dicho documento por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
4.) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), donde declaran los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD DIAZ y FRANCY UZCATEGUI.
En relación a este instrumento, se observa de las actas que el mismo no fue ratificado en el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, razón por la cual lo desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, analizada detenidamente la presente causa de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones y observaciones, a los fines de decidir lo conducente:
El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1° lo siguiente:
“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".
Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:
(Omisis)… “Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".
Igualmente dispone el Artículo 458 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
" Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."
Por otra parte el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra PERSONAS, Derecho Civil I, expresa:
“La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.
Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.
Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia.
Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.
Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad.
Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco que se alegan, por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.
La sociedad de la que habla el Código, es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)”.
Ahora bien; expuestos los argumentos anteriores y con las pruebas aportadas por la solicitante en la presente causa, las cuales en ningún momento fueron desconocidas ni tachadas por ninguna parte que pudiera verse afectada en sus derechos, ni por la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia designado en este proceso; e igualmente del periódico consignado y publicado en el Diario El Nacional, de fecha nueve (9) de abril de dos mil diez (2010), ordenado por este Tribunal, las mismas surten todos los efectos legales pertinentes en el procedimiento que hoy se ventila de autos, considera esta Sentenciadora que la ciudadana DEXI SALINAS, logró demostrar la filiación con su progenitora ciudadana LUZ MARINA SALINAS, es decir, que la referida ciudadana nació en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el Hospital Doctor Armando Castillo Plaza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, razón por la cual presente acción debe ser declarada procedente y así será declarado en el dispositivo.- ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana DEXI SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.066.356, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra su legítima progenitora LUZ MARINA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.865.968, y de este domicilio y ordena la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO a nombre de DEXI SALINAS, nacida el día diecinueve (19) de enero de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Particípese del presente fallo a los nombrados Órganos, a los fines de que INSERTE ÍNTEGRAMENTE el mismo y se tenga como PARTIDA DE NACIMIENTO de la nombrada ciudadana DEXI SALINAS.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
Se deja expresa constancia, que el Abogado EURO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.164.344, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.249, actuó como Abogado asistente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:40 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.3092.
LA SECRETARIA
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ