Exp. 46.635/sp2
Parte actora: BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL.
Parte demandada: GABER PATIÑO MORILLO
Homologada transacción
Fecha: 16/02/2011





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de febrero de 2011
200° y 151°

Ocurre por ante este juzgado en fecha 01 de octubre de 2010 la parte demandada ciudadano GABER PATIÑO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.080.001 domiciliado en la Ciudad de Cabimas Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO VILLALOBOS inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 129.114 en la cual ofrece en calidad de pago único y definitivo de la obligación pendiente con el Banco Provincial C.A., el vehiculo objeto de litigio el cual posee las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO TIPO: F-150 4x2, AÑO: 2005, COLOR: Azul; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTEF172058A19655; SERIAL DE MOTOR: 5A19655; PESO: 2.841 Kg; PLACA: 90MGAU; USO: carga; CAPACIDAD: 998; ahora bien, por diligencia suscrita en fecha 04 de octubre de 2010 por la abogada SCARLETT STORNO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 117.330 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL domiciliada en la Ciudad de Caracas y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 05 de diciembre de 2005 bajo el No. 30, Tomo 179-A Pro, acepta el ofrecimiento de pago realizado por la parte demandada en la presente causa, y a tales efectos consigna copia certificada del poder conferido a la prenombrada apoderada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL.

Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2010 presente en la Sala de este despacho la abogada ANDREA APPING inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 129.503 solicitó el pronunciamiento sobre el ofrecimiento de pago realizado por la parte demandada y la aceptación a dicho ofrecimiento de pago; pero es el caso que por resolución de fecha 25 de noviembre de 2010 este tribunal se abstuvo de homologar el ofrecimiento de pago realizado en la presente causa, por cuanto la abogada SCARLETT STORNO no se encontraba facultada para Convenir, Desistir, Transigir entre otras facultades de disposición, y en consecuencia se insto a la Entidad Bancaria accionante a consignar la autorización respectiva otorgada por la persona autorizada del banco a los fines de que posteriormente este tribunal se pronuncie sobre el ofrecimiento efectuado.

En fecha 10 de febrero del año en curso, la abogada ANDREA APPING ya identificada, consignó mediante diligencia la autorización emanada de la Entidad Bancaria Banco Provincial S.A y solicitó la homologación del ofrecimiento de pago realizado y así mismo solicitó sea adjudicado el vehiculo objeto de litigio a su representada, en tal sentido y siendo que la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal según auto de fecha 25 de noviembre de 2010, este tribunal procede a pronunciarse sobre el ofrecimiento de pago y la aceptación realizada de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, la Auto composición procesal referente a la Transacción se encuentra prevista en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Y Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos extintivos que producen la homologación que le imparte el Juez a la Transacción celebrada por las partes en un proceso:
a) Para determinar el ámbito del indicado efecto de la transacción debe tenerse en cuenta las reglas interpretativas del contrato.
b) Por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad de cosa juzgada porque la misma constituye procesalmente una excepción de cosa juzgada, es decir, se ejecuta como una sentencia.

Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y normativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, este tribunal procede a analizar los términos en cuales fue celebrada la transacción en la presente causa.

De la diligencia suscrita por la parte demandada se observa que la misma reconoce la existencia de la deuda contraída con la Entidad Bancaria antes identificada y en tal sentido ofrece en calidad de pago definitivo por la deuda contraída con el banco el vehiculo objeto de litigio el cual posee las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO TIPO: F-150 4x2; AÑO: 2005; COLOR: Azul; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTEF172058A19655; SERIAL DE MOTOR: 5A19655; PESO: 2.841 Kg; PLACA: 90MGAU; USO: Carga; CAPACIDAD: 998; Así mismo la parte actora, representada por la abogada SCARLETT STORNO debidamente facultada según se desprende de Poder acompañado en copia certificada y autorización de fecha 02 de diciembre de 2010 la cual fue acompañada a las actas según diligencia presentada en fecha 10 de febrero del año en curso, acepta en nombre de su representada Banco Provincial C.A el ofrecimiento de pago efectuado por la parte demandada de autos, por lo que en virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para esta Juzgadora determinar el tipo de autocomposición procesal celebrado entre las partes y según se evidencia de lo suscrito que existen reciprocas concesiones entre las partes para dar por terminado el proceso que se sigue por ante este despacho es decir, que el mismo encuadra dentro de la definición de la Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y siendo quienes suscribieron dicha transacción son los detentadores del derecho invocado, los mismos poseen la facultad necesaria y la disponibilidad sobre el contenido de la transacción celebrada.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado la TRANSACCIÓN tal y como fue acordada entre el ciudadano GABER PATIÑO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.080.001 y domiciliado en la Ciudad de Cabimas Estado Zulia debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS QUINTERO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.114 por una parte y por la otra la abogada SCARLETT STORNO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 117.330 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL domiciliada en la Ciudad de Caracas y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 05 de diciembre de 2005 bajo el No. 30, Tomo 179-A Pro en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (BREVE) fuere signado por este juzgado bajo el No. 46.635, y en consecuencia se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas lo pactado entre las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

Abog. KARLA OSORIO FERNANDEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) bajo el No. 3090-2011


LA SECRETARIA: