Exp. 46.938/J.R





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
Visto el anterior escrito de fecha cuatro (4) de febrero del presente año, suscrito por la ciudadana SORAYA GUTIÉRREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.810.353, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho NANCY GARCÍA PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 121.866 y de igual domicilio, parte interviniente en la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que conjuntamente acordó con el ciudadano LUCAS MAURIZIO DEL MASTRO, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.937.783, y del mismo domicilio, donde manifiesta la existencia de un error involuntario cometido en el escrito de partición de fecha doce 12 de diciembre de dos mil ocho (2008); referente a las acciones que le fueran asignadas a cada una de las partes en la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el No. 34, tomo 41, siendo estas indicadas en el particular segundo del referido escrito de la siguiente manera: “La cantidad de TRESCIENTAS CINCO MIL (305.000) ACCIONES NOMINATIVAS, las cuales tienen un valor actualmente de UN BOLÍVAR FUETE (Bs. F. 1,00) totalmente suscritas y pagadas, por SORAYA GUTIÉRREZ DE DEL MASTRO, (...Omisis), quedan adjudicada en plena propiedad a SORAYA GUTIÉRREZ. (antes identificada).(Omisis)”, en tal sentido acuden a este Órgano, a los fines de consignar escrito de partición complementaria y subsanar el error indicado.
Sobre la base expuesta, resulta menester citar el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396, donde estableció:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, observa que en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), fue recibida la solicitud de partición de la comunidad conyugal, siendo esta homologada tal como fue acordado por lo ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ MORA y LUCAS MAURIZIO DEL MASTRO, anteriormente identificados, constatando del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 30 de mayo de 2008, de la Sociedad Mercantil, SUPLI MOTORS C.A, que rielan en los folios 99 al 101 del presente expediente, que efectivamente se incurrió en dicho error material al no indicar correctamente el numero de acciones que en virtud de la partición efectuada le correspondería a dicha ciudadana, ya que, ciertamente según la referida acta deben de corresponderle a esta, la cantidad de TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO (333,334) acciones de la nombrada Sociedad Mercantil SUPLI-MOTORS C.A.
Por otra parte se evidencia del anexo acompañado al anterior escrito, que los ciudadanos anteriormente nombrados, celebraron en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), una declaración conjunta ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente anotado bajo el No. 44, tomo 127, donde acuerdan la subsanación del error material involuntario cometido en el referido escrito de partición el cual pretende subsanar con el ya indicado documento en su particular “QUINTO” el cual se debe tenerse como sustituto del particular No. 2, punto “B” de LOS ACTIVOS MOBILIARIOS: ACCIONES O PARTICIPACIONES EN SOCIEDADES MERCANTILES O CIVILES, del referido escrito de partición, en tal sentido, este Órgano Jurisdicional considera procedente el acuerdo celebrado ante dicha notaria por no ser contrario a derecho y por cuanto deviene de un Órgano Público competente conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano; en consecuencia se acuerda tener dicho documento como complemento de la homologación dictada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2009, a los fines de que surta efectos legales, civiles y mercantiles que puedan corresponder. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículo 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en lo Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once (2011), Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se público la presente decisión siendo las diez y treinta (10:30), minutos de la mañana, bajo el No.3084.

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ