JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 11 de febrero de 2011.
200° y 151°
EXPEDIENTE: 47.767
PARTE DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 5.040.962, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EMMA MARIA CAMACHO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- 1.687.706, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO.
FECHA DE ENTRADA: Recibida por este Tribunal en fecha once (11) de Febrero de 2.011.
I
NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia. Désele entrada, numérese y fórmese expediente. Ocurre el ciudadano LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ CAMACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 5.040.962 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.- 47.720, y de este domicilio, donde propuso la presente demanda que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO en contra de la ciudadana EMMA MARIA CAMACHO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- 1.687.706, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ahora bien revisada como ha sido la presente demanda, este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento.
II
DE LA COMPETENCIA.

En resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su artículo 1, estableció que los Juzgados de Municipios categoría C, en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Así mismo señaló que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.

En tal sentido, y en el caso bajo análisis se evidencia del escrito libelar que la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 162.500,00), lo que equivale a (2.500) Unidades Tributarias.

En consecuencia, en sujeción a la resolución antes mencionada este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la cuantía, y por lo tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. ASÍ SE DECIDE.

Debe advertir esta Juzgadora, que el presente expediente se remitirá al finalizar el plazo de cinco días (05) de regulación de competencia contemplada en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y OFICIESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de Febrero del Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA:

(MSc) GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC.

(MSc). KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó y se anoto bajo el No. 3079-2011

La Secretaria Acc.

GSR/gjsm