REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
-I-
Identificación de las partes.
Demandante: DONATELLA FERRANTI BOETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.024.597, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado: LEONEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.481 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: Sociedad Mercantil “HIPECA, C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de San Cristóbal, Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15-06-1995, bajo el N° 62, Tomo 20-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Decisión: HOMOLOGACIÓN-CONVENIMIENTO
Expediente: Nº 47.727
-II-
Antecedentes.
El presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) se inicia mediante Libelo de Demanda presentado por el Abogado LEONEL RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DONATELLA FERRANTI BOETTI, en contra de la Sociedad Mercantil “HIPECA, C.A.”, todos previamente identificados, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2010. Admitida la demanda en la fecha indicada, se decretó la intimación de la demandada acordándose librar la compulsa y recibo una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para el libramiento de las mismas.
En fecha 11-01-2.011, el apoderado actor dio impulso a la Intimación de la demandada. En esa misma fecha el Alguacil expuso haber recibido los emolumentos a fin de practicar la citación requerida.
En fecha 12-01.2.011, se libró Boleta de Intimación.
En fecha 18-01-2.011, el apoderado actor presentó escrito de Reforma de la Demanda.
En fecha 19-01-2.011, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 19-01-2.011, se ordenó abrir Cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida Preventiva de Embargo solicitada. Tal como fue acordado en esa misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas y se dicta resolución decretando Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, librándose a tal efecto Despacho de Embargo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 24-01-2.011, el apoderado actor dio impulso a la Intimación de la parte demandada y el Alguacil expuso haber recibido los medios necesarios para la citación.
En fecha 25-01-2.011 se libraron recaudos de Intimación.
En fecha 09 de Febrero de 2011, se recibe Comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia debidamente cumplida en virtud del convenimiento celebrado entre ambas partes llevado acabo en la Ejecución de la Medida de Embargo. Este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación solicitada observa:
-III-
Sobre el Convenimiento.-
Para pronunciarse acerca del Convenimiento planteado por la parte demandada en la presente causa, pasa este Órgano, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del Convenimiento:
El Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando solo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, para los casos de Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, exigen que el convenimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
En el caso de marras, debe proceder esta jurisdicente a analizar los requisitos de procedencia del Convenimiento planteado por las partes en Fase de ejecución preventiva según resolución dictada en la presente causa, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º Las partes solicitaron en el acto de ejecución de la medida preventiva practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se homologara por ante esta instancia el Convenimiento hecho por la parte demandada personalmente, asistido de profesional del derecho y aceptado por la parte actora representada judicialmente por su apoderado quien se encuentra debidamente facultado para convenir y aceptar cantidades de dinero; razón por la cual, se cumple con el primer y tercer requisito acerca de que conste el Convenimiento en forma auténtica y la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, dándose por cumplidos el primer (1er) y el tercer (3er.) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 525 eiusdem. Así se precisa.-
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito y al no versar el presente Convenimiento sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, ya que no es contrario a derecho y al orden público, se da por cumplido el cuarto requisito; así se dan por cumplidos el segundo (2º) y cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Cumplidos como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la homologación del Convenimiento celebrado en Fase cognoscitiva del proceso en el caso bajo examen y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la motiva de la presente decisión. Así se determina.-
-IV-
DECISIÓN.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que le confiere la Ley y conforme a Derecho, HOMOLOGA el convenimiento en ejecución de medida preventiva suscrito por las partes, abogado LEONEL RUIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DONATELLA FERRANTI BOETTI, y la Sociedad Mercantil “HIPECA, C.A.”, representada por su Directora, ciudadana CARLA MARIA FERRANTI BOETTI en juicio por Cobro de Bolívares por el procedimiento Intimatorio y tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en este mismo acto el Archivo del expediente y la expedición de las copias certificadas mecanografiadas solicitadas a los efectos legales consiguientes. Así se establece. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, bajo el Nº 3.080-2.011.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
Expediente Nº 47.727
GSR/r.r.
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