Exp. 47.529/ sc4
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de febrero de 2011
200º y 151º
Vista la diligencia de fecha nueve (09) de febrero de 2011, presentada por el ciudadano JOSE TREJO, parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio NEATHAY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.661, mediante la cual solicita a este despacho se pronuncie con relación a la diligencia presentada por las partes contendientes en el presente proceso en fecha tres (03) de febrero de 2011, y asimismo, la fijación de una audiencia conciliatoria entre dichas partes, esta Juzgadora a los fines de resolver sobre lo solicitado observa que:
Mediante diligencia de fecha tres (03) de febrero de 2011, el demandante JOSE TREJO, asistido por la precitada abogada en ejercicio NEATHAY CASTELLANO, y la demandada LISBETH MILAGROS BRACHO GALUE, asistida por el abogado en ejercicio ERIC BRACHO RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.665, consignaron acuerdo extrajudicial celebrado entre ambos por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha tres (03) de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 182, Tomo 16, requiriendo a este órgano jurisdiccional su homologación y pase en autoridad de cosa juzgada.
Al respecto, de la lectura efectuada por esta Juzgadora al referido acuerdo extrajudicial se constata que, en el mismo las partes sub litis afirmaron ser partes procesales en la causa penal signada con el Nº Vp. 02-2-2009-010707, incoada por ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia de violencia de género, por motivo de violencia psicológica, y asimismo en la presente causa civil, signada con el Nº 47529, la cual -según sus argumentos- se refiere a una “liquidación de comunidad concubinaria”; asimismo acordaron guardarse mutuo respeto, evitando todo tipo de agresión verbal, patrimonial o física entre sí, y finalmente convinieron en la adjudicación de determinados bienes muebles e inmuebles para cada parte, ya que los mismos fueron adquiridos -según sus afirmaciones- durante su “relación concubinaria”.
En este orden, por cuanto dicho acuerdo extrajudicial pretende hacerse valer en la presente causa como una transacción que ponga fin al mismo, es preciso analizar la normativa vigente con relación a dicho acto de auto composición procesal, y en este sentido establece el artìculo 1713 del Código Civil:
Artìculo 1713.- La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
La Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”
Asimismo, establecen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255. - La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. - Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De manera que, como puede observarse de la lectura de las normas supra transcritas, la homologación que le imparte el Juez a la transacción, como modo anormal de terminación del proceso, tiene los siguientes efectos:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
En este contexto, por cuanto la homologación del acuerdo transaccional equivale a la sentencia en el juicio en que ésta se realice, es menester que la misma guarde congruencia con el tema debatido en el proceso para el cual se pretende hacer valer, pues de lo contrario, el Juzgador al homologar la misma estaría incurriendo en el vicio de incongruencia, el cual consiste en la disconformidad entre lo peticionado por el actor en su libelo de la demanda y lo otorgado por el Juez en la sentencia definitiva, y el cual puede adoptar dos modalidades y tres aspectos, siendo las modalidades: 1) Incongruencia positiva, la cual se origina cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a consideración y 2) Incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los tèrminos del problema judicial, y los aspectos son: a) Cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita) y c) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).
En abono de lo anterior, resulta oportuno traer a colación jurisprudencia citada por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (2009), pàg. 227, con relación al vicio de incongruencia, la cual es del siguiente tenor:
“Por congruencia debe entenderse, en el lenguaje procesal, la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes. Para ser congruente, la sentencia debe ser exhaustiva, esto es, debe contener decisión sobre todos los alegatos de las partes…”
(CSJ, Sent. 13-7-88, en Pierre Tapia.., pp. 89-90)
“Quiere la Ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los tèrminos en que fue planteada la pretensión del actor y con los tèrminos en que fue propuesta la defensa del demandado”
(CSJ, Sent. 21-1-88, en Pierre Tapia…,pp. 58,59)
En esta perspectiva, por cuanto en el acuerdo facti especie se convino la adjudicación de determinados bienes muebles e inmuebles a cada una de las partes intervinientes en la presente causa, con fundamento en que los mismos -según sus argumentos- fueron adquiridos durante su relación concubinaria, esta Sentenciadora advierte que tal adjudicación escapa del thema decidendum planteado por el actor en su libelo, toda vez que el mismo está delimitado a la Declaración de la Unión Concubinaria existente entre las partes procesales sub litis, la cual se erige como presupuesto necesario a los fines de reclamar los posibles efectos patrimoniales que de la misma se deriven, en razón de lo cual, mal podría este órgano jurisdiccional homologar dicho acuerdo extrajudicial, e impartirle carácter de cosa juzgada y por ende de título ejecutivo, pues se estaría pronunciando sobre cuestiones no debatidas en el presente proceso, lo cual acarrearía la configuración del vicio de ultrapetita e igualmente constituiría un exceso de jurisdicción, en virtud de todo lo cual esta Juzgadora se abstiene de homologar el referido acuerdo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se abstiene de homologar el acuerdo extrajudicial celebrado entre el demandante JOSE TREJO y la demandada LISBETH MILAGROS BRACHO GALUE, partes intervinientes en la presente causa, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha tres (03) de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 182, Tomo 16. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA;
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACC.;
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando anotada bajo el Nº _______.
LA SECRETARIA ACC.;
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
|