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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 47.490.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el No. 52, Tomo 1-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MARIELENA MONTIEL, CIRA HERNÁNDEZ y EDGAR VELÁSQUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.64.671, 63.952 y 126.879.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BENITO DURAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.317.909, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ESPERANZA PEREZ y CARLOS PINEDA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.950 y 84.335.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS).
FECHA DE ENTRADA: Admitido en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010).
I
NARRATIVA
Este Tribunal, le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010).
El alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para practicar la citación a la parte demandada en el proceso, en fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010).
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), se agregó a las actas citación practicada a la parte demandada en el proceso.
La parte demandada en el proceso, presentó escrito donde promovió la cuestiones previas, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010).
La apoderada judicial de la parte demandada en el proceso presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas en el proceso, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), la parte demandada en la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas referidas a la incidencia de cuestiones previas llevada en el presente proceso.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Alega la parte demandada, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en razón de que, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa juicio por resolución de contrato de línea de crédito y cobro de Bolívares, signado con el No. 11.984.
Asevera la parte demandada, que dicho procedimiento lleva a suspender todas las obligaciones derivadas del contrato de contragarantía, suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, obligaciones reclamadas en esta causa, y en razón, de no existir sentencia definitiva que determine el incumplimiento de la parte en el mismo contrato demandado en este juicio. Así mimo, afirma la parte que las resultas del referido juicio pueden modificar el contenido o causal de la presente demanda.
III
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
La parte actora en su escrito de contradicción, expone que si bien existe la causa alegada por la parte demandada en el proceso, en juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificado bajo el No. 11.984, el mismo sirve como fundamento de la presente acción, por lo que, mal puede alegarse la existencia de una prejudicialidad en el presente caso.
Asevera la parte actora que las obligaciones no pueden suspenderse de forma unilateral, tal y como lo plantea la parte demandada en su escrito libelar, mas aun, si es un hecho reconocido entre las partes la existencia de un contrato de contragarantía, según el cual, en caso de incumplimiento nacería una nueva obligación.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA INCIDENCIA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Copias Certificadas constantes de veintidós (22) folios útiles, contentivos de demanda que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. 11.984, de la nomenclatura llevada por el referido Tribunal.
Esta juzgadora pasa al análisis y valoración del medio de prueba anteriormente descrito, y determina que el mismo, es pertinente en la presente causa a los fines de dilucidar la controversia planteada, en la incidencia de cuestiones previas, referida a la prejudicialidad que pudiese existir en el proceso, en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.
PRUEBA DE INFORMES
1.- Oficio emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), en el cual, informa que por ante el referido juzgado cursa causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A., contra la sociedad mercantil INCOQUESA Y FINANCIERA DE SEGUROS; el cual encuentra en fase de evacuación de pruebas, causa identificada bajo el No. 11.894, de la nomenclatura llevada por dicho tribunal.
En relación al medio de prueba anteriormente identificado, esta jurisdicente pasa a su análisis y valoración y determina que es pertinente en la presente incidencia, en cuanto a que es tendiente a esclarecer la controversia planteada en la causa, referida a la existencia de un proceso que deba ser dilucidado con anterioridad al presente caso, así mismo, se verifica que la información fue emitida por el órgano correspondiente, en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.
IV
MOTIVACIÓN
Habiendo valorado las pruebas promovidas en la presente incidencia, pasa esta juzgadora a realizar un análisis doctrinal, jurisprudencial y normativo en razón de motivar el presente fallo y para ello se toman como fundamentos los argumentos que de seguida se explanan:
Según el Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario según el Código vigente, casi en su totalidad tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, regulando la debida constitución de la relación jurídica procesal.
En la presente causa, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se encuentra consagrado lo siguiente:
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:”
“…8°: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
En la presente causa, la parte demandada alega la existencia de una cuestión prejudicial, por estar en curso un proceso que debe resolverse con anterioridad a la presente causa, el cual, cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al respecto el Dr. Alsina, (1958), expone:
“Para que una cuestión previa tenga el carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la motiva de la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
“Debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.”
Según el Dr. Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, (2002), Expone:
“Existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa Juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente…”
“Esta cuestión previa preserva la cosa juzgada, pero cuando los procesos están en curso, es decir, permite hacer valer la cosa juzgada en la sentencia que se dicte en el proceso independiente, para que sea acogida la sentencia que decida en el proceso dependiente.”
Con respecto a la prejudicialidad, el Dr. Liebman (1983), establece lo siguiente:
“…Los derechos y las obligaciones jurídicas no viven en la realidad aislados, sino que conviven los unos al pie de los otros y muy a menudo se vinculan entre sí de diversas maneras. La relación de prejudicialidad dependencia subsiste cuando una de ellas es el antecedente necesario de la otra, entre las mismas personas o con otras, por ejemplo la obligación de los alimentos que presupone un vínculo de parentesco; el subarriendo que presupone el arrendamiento. En estas coyunturas y en las similares, el vínculo jurídico y entonces la certeza del vínculo prejudicial vuelve y entra en la estructura de otro vínculo jurídico; y entonces la certeza del vínculo prejudicial, queda fijada tal como fue pronunciada en la sentencia precedente.”
Sobre la Prejudicialidad, Arminio Borjas, en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.
Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido
“...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”.
Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:
a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
Ahora bien, en la presente causa, se dilucida una controversia que nace de una relación contractual de retrofianza, y es dicho contrato, el instrumento fundante de la demanda incoada, ante este juzgado, por lo que, considera pertinente esta Jurisdicente, realizar las siguientes citas al respecto:
Es oportuno citar la opinión de José Alberto Zambrano Velasco, quien ha sostenido que:
“…La retrofianza es la fianza constituida para garantizar el crédito eventual de repetición del fiador contra el deudor principal. El retrofiador, pues, sirve de fiador al deudor principal frente al fiador de éste por lo que respecta al pago de la acción de regreso que corresponde al fiador contra el deudor principal. En consecuencia, la retrofianza no es sino una fianza donde la obligación garantizada es el crédito que eventualmente tenga un fiador contra el deudor principal en razón de haber pagado la deuda de éste…”. (Zambrano Velasco, José Alberto; González Fernández, Arquímedes E; Aguilar Gorrondona, José Luís. El Contrato de Fianza en el Derecho Venezolano. Caracas, Ediciones Fabreton, 1º Reimpresión, 2001, p. 17).
En el presente caso, se verifica que el contrato de contragarantía, no se encuentra supeditado a la decisión que se pudiere tomar en el juicio llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, si bien, tenemos como hecho reconocido y probado en el proceso, la existencia de la referida causa, al analizar el contenido del contrato y de las obligaciones en el establecidas, se constata que no existe un inminente requerimiento de que la decisión a dictarse, preceda el presente proceso, en razón de que, la responsabilidad derivada del contrato fundante de la acción no es dependiente de ningún proceso, ni esta sujeto a sus resultas, de conformidad con los argumentos Ut supra citados, referidos a la prejudicialidad esta juzgadora considera que la defensa previa opuesta, no prospera en derecho. Así Se Decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el No. 52, Tomo 1-A Pro., contra el ciudadano BENITO DURAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.317.909, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357ejusdem.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA.
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA ACC.
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.
La Secretaria.Gsr/Sc3.
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