Exp. N° 47.748




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de febrero de 2011
200º y 151º
Visto el escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2011, por el profesional del derecho y de este domicilio ALEXANDER TORRES FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.429, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa “INVERSIONES RUBÍ, C.A.”, en el cual manifiesta a este tribunal que se haga cumplir la sentencia monitoria que se hizo firme al convenir el demandado en los términos de la demanda y su auto de admisión, así como el escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2011, por el abogado en ejercicio EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.409, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, donde solicita se declare extinguida la hipoteca constituida; este tribunal para resolver, observa:
El artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:
“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663…”.
En el caso sub examine evidencia esta operadora de justicia que el co-apoderado judicial de los intimados ciudadanos NAHIDA EL KADI SLAIT y YAMAL EL HAJARI EZZIDIN, identificados en autos, conforme el auto dictado en fecha 26 de enero de 2011, realizó una proposición de pago en la oportunidad legal correspondiente.
Con tal ofrecimiento la representación judicial de la parte demandada daba cumplimiento a la obligación de pago ordenada por el tribunal so pena de apercibimiento de ejecución en caso de incumplimiento.
En similares términos lo ha establecido nuestro máximo tribunal de derecho en Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, sentencia N° 431 con ponencia del magistrado Frankiln Arrieche, cuando estableció:
“…En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 347 de fecha 3 de agosto de 1994, (caso: Banco de Comercio S.A.C.A., contra Distribuidora Médica París S.A.) indicó que el decreto de intimación en la ejecución de hipoteca “...es una orden de pago al deudor hipotecario o al tercero poseedor, para que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento...”. Por tanto, al ser dicho decreto una orden de pago la demandada debe pagar la cantidad en él señalada para que cese el procedimiento, pues de lo contrario se decretará el embargo ejecutivo de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta rematar el inmueble. (Subrayado de la Sala).”.

Así pues, observa este tribunal que con tal proceder la parte demandada daba por terminado el procedimiento, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional resolver lo conducente.
En este sentido, cabe señalar el citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión ut supra referida, en la cual se estableció lo siguiente:
“En las reglas que regulan el juicio de ejecución de hipoteca no existe mención alguna respecto al convenimiento, dado que éste está consagrado para el juicio ordinario, pues el juicio sólo termina mediante el pago de la obligación demandada o por sentencia definitiva; no obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, dicho acto de autocomposición procesal es admitido para terminar la causa.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento”. (Subrayado del tribunal).

Sobre la base expuesta, y en virtud del pago realizado por la representación judicial de la parte demandada, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el CONVENIMIENTO presentado por la demandada acreditando el pago de lo ordenado en la intimación, y se declara terminada la presente causa que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA propusiere el profesional del derecho ALEXANDER TORRES FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.429, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUBI C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dos (2) de marzo de 1977, anotada bajo el No. 45, Tomo 3-A., en contra de los ciudadanos NAHIDA EL KADI SLAIT y YAMAL EL HAJARI EZZIDIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.716.473 y 12.708.397 ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC.;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

GSR/KOF/sc1.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30pm), quedando anotada bajo el Nº 3077.

LA SECRETARIA ACC.;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ