Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.819.641 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 125.577, parte actora en el juicio seguido contra el ciudadano JAVIER FUENMAYOR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.919.641, este Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medidas, y para resolver observa:
Solicita la parte actora, se decrete medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble distinguido con el No. 1-5, manzana 1, tipo F, ubicada en el Conjunto Residencial Lago Country II Villas, situada en la avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
La medida peticionada en resolución de fecha 25 de enero de 2011, había sido negada por no cumplir los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que la parte actora, acompaña nuevos recaudos a fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos correspondientes, por lo que, este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho mediante el documento privado de servicio de construcción y remodelación de vivienda, suscrito por la ciudadana Zulai Gisela Rodríguez y Javier Fuenmayor Altamar, el cual conjugado con los recibos de pago emitidos por Javier Fuenmayor, así como el Informe presentado por el ingeniero Nelson Romero, el cual deja constancia de las condiciones de la construcción realizadas por el ciudadano Javier Fuenmayor, y de los hechos denunciados en el escrito libelar, crean presunciones suficientes para considerar lleno la presunción del buen derecho. Así se Aprecia.
En relación al peligro en la mora, del Justificativo de Testigo de fecha 02 de febrero de 2010, se aprecia que de las deposiciones de los ciudadanos Franklin Cánsales y Odalis Marica Machado, la intención del ciudadano Javier Fuenmayor de vender el inmueble de su propiedad, aunado a ello la tardanza en la tramitación del juicio hacen convicción a este Juzgador del cumplimiento del indicado requisito. Así se Aprecia.
Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que le puedan corresponder al ciudadano Javier Fuenmayor Altamar, antes identificado, constituido por una vivienda distinguida con el No. 1-5, manzana 1, tipo F, ubicada en el Conjunto Residencial Lago Country II Villas, situada en la avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela posee una superficie de Ciento ochenta y tres metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (183,65), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con vía pública que separa al Conjunto de la Urbanización Lago Country I Villas, Sur: Con la calle 01, Este: Con vivienda 1-6 y Oeste: Con vivienda 1-4, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Juzgado.-
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) del mes de febrero de dos mil once (2011).- Años 200º y 151º.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se ofició bajo el No. 176-11.
La Secretaria,
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