Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 3 de diciembre de 2010, se recibe las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándosele entrada mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2010, la presente RECUSACIÓN ejercida por el abogado ARMANDO ANIYAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.301, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIEL CASTRO ANIYAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.978.245, parte demandada, contra la ciudadana Jueza ADRIANA MARCANO MONTERO, del Juzgado antes identificado, en el Juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por el ciudadano DANIEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.445.815, contra la parte recusante.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada incidencia, este Tribunal procede a decidir según las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES

En el presente juicio de Resolución de Contrato, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ARMANDO ANIYAR, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2010, expresa lo siguiente:

“…Por expresas instrucciones de mi mandante recuso en este acto a la ciudadana Juez de este Tribunal Abog. Adriana Marcano, de conformidad con el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en su sentencia interlocutoria de fecha 05 de Noviembre de 2010, la titular de este Tribunal emitió opinión al fondo sobre la cuestión planteada en la litis y omite pronunciarse sobre una de las cuestiones previas alegadas. En el folio 72, la Jueza señala de una revisión previa y exhaustiva del libelo la parte demandante no acciona contra la Fundación Canal Z, sino contra mi representado obviando que en mi escritorio de cuestiones previas, específicamente en el folio 66, plantee al Tribunal que el Poder otorgado por el actor era exclusivamente para demandar a la Fundación Canal Z. Como se observa con meridiana claridad se omite pronunciarse sobre una defensa previa cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso y se convalida con ello la pretensión de la actora al emitir esa opinión de fondo…”

Por su parte, la Jueza a quo Abog. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, mediante exposición de fecha 15 de noviembre de 2010, señala con respecto a la recusación lo siguiente:
“Puede evidenciarse de las actas que conforman el expediente, específicamente las referidas a la decisión proferida por este Juzgado en fecha cinco (5) de noviembre de 2010, que en todo momento el análisis que se realizó de las cuestiones previas formulada por la parte demandada, estuvo ceñido a las limitaciones que como Jueza debo contemplar al resolver una incidencia dentro de un procedimiento de esta naturaleza, conforme a lo establecido en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, y así se determinó en dicha decisión, específicamente en el folio setenta y dos (72), líneas 28, 29, 30, 31, 32 y 33 y folio setenta y tres (73), líneas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, al referir; “Al respecto, prevé esta Juzgadora prevé de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda, que la parte demandante no acciona en contra de la Fundación Canal Z, antes identificada, sino en contra del ciudadano DANIEL CASTRO ANIYAR, en forma personal, como se desprende de su parte final donde se lee: …Razón por la cual vengo a demandar como en efecto lo hago al ciudadano DANIEL CASTRO ANIYAR, titular de la cédula de identidad número V-7.978.245, de este domicilio, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA PRIMERO DE MARZO DE 2005, para que convenga en la ILEGALIDAD E INEFICIA JURIDICA DE SUS NOMBRAMIENTOS EN LA REFERIDA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA,…
De lo anterior se desprende claramente que la parte demandante tiene la intención expresa de ejercer su acción de forma personal en contra del ciudadano DANIEL CASTRO ANIYAR, antes identificado, y no en contra de la FUNDACIÓN CANAL Z, por lo que en sintonía con la doctrina parcialmente transcrita y de conformidad con el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa resulta evidentemente improcedente, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…”
Asimismo, en las líneas 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del folio setenta y uno (71), se estableció: “De lo anterior se desprende claramente que las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deberán producirse en este especial procedimiento breve, junto con la contestación al fondo de la demanda, en virtud que las mismas deberán ser decididas como punto previo en la sentencia definitiva, por lo que esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse sobre la misma y deja su análisis para la sentencia de mérito. Igualmente, prevé esta Juzgadora que la parte demandada opone su falta de cualidad e interés pasiva en el presente proceso, siendo que la misma deberá ser opuesta como defensa de fondo, igualmente en el escrito de contestación de la demanda y no como defensa previa, para que la misma sea decidida como punto previo en la sentencia de mérito, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se abstiene de pronunciarse sobre la misma y deja su análisis para la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.”
Por lo antes expuesto, el hecho esgrimido por el Abogado ARMANDO ANIYAR, no se subsume en la norma contenida en el ordinal 15° del artículo 82, el cual reza: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, por ende, considero que no me encuentro incursa en la causal de recusación que ha sido invocada, para que pueda señalarse mi ilegitimidad como Jueza para seguir conociendo de la presente causa, toda vez que de las actuaciones procesales cumplidas en el proceso se puede constatar de manera cierta e inequívoca de los derechos procesales de la parte demandada en este caso específico, le han sido garantizados y reconocidos, como así podrá verificarlo el Juez Superior respectivo, conforme a las actas que más adelante se ordenarán impulsar para la debida ilustración de quien deba conocer la presente incidencia de recusación…”

Dentro de la oportunidad legal el abogado recusante ARMANDO ANIYAR, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2010, solicita copias certificadas de los folios tres (3) y cuatro (4) en la cual consta el instrumento poder de la parte actora inserto en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentado por el ciudadano DANIEL ROJAS contra el ciudadano DANIEL CASTRO ANIYAR, llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; copias certificadas que fueron remitidas por el Juzgado a quo mediante oficio No. 006-2011 de fecha 11 de enero de 2011, y agregadas al expediente mediante auto de fecha 12 de enero de 2011.

En relación con la fuerza probatoria de la primera documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y siendo que las mismas no fueron impugnadas, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgador a manera de definir la figura de la recusación, pasa a citar lo expuesto por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Las causas de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.”

Al respecto, observa este Juzgador que el abogado ARMANDO ANIYAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIEL CASTRO ANIYAR, parte demandada, plantea la recusación fundamentado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”


De un estudio a la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2010, este Juzgador observa que el abogado actuante recusa a la Juez titular del Tribunal a quo, alegando que esta emitió opinión al fondo sobre la cuestión planteada en la litis y omite pronunciarse sobre una de las cuestiones previas alegadas como es el planteamiento referido a que el poder otorgado por el actor era exclusivamente para demandar a la Fundación Canal Z, cercenándole así su derecho a la defensa, al convalidar la pretensión de la actora al emitir esa opinión de fondo.

Asimismo, se observa de las copias certificadas que rielan en actas, que el abogado recusante mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2010, opone la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que su representado no tiene cualidad de representante legal de la Fundación Canal Z, en razón del acta de asamblea General de Miembros de la Fundación Canal Z, de fecha 1 de marzo de 2005 y del instrumento poder con los que obran los apoderados judiciales del actor, en el cual expresamente se señala que es para demandar a la Fundación Canal Z y no a persona natural alguna.

Frente a dicho alegato, se evidencia de las referidas copias certificadas que la Jueza a quo, mediante decisión interlocutoria de fecha 5 de noviembre de 2010, declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en el hecho que en el escrito libelar, la parte actora tiene la intención expresa de ejercer su acción de forma personal en contra del ciudadano DANIEL CASTRO ANIYAR.

Ahora bien, de un estudio a la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, se observa que la misma esta referida a la legitimatio ad processum y no a la legitimatio ad causam, en la cual la primera constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y la segunda es un requisito esencial de la sentencia de mérito a fin que los efectos de la misma pueda alcanzar a los litigantes del proceso. En este sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987.” Tomo II. Teoría General del Proceso, sobre el tema expone:

“No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum) con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio.”

En consecuencia, no puede considerarse que el pronunciamiento que resuelva la legitimatio ad processum trastoque el fondo de la demanda, pues tal caso seria el pronunciamiento que resuelva la legitimatio ad causam, la cual está referida a la falta de cualidad. En materia de prejuzgamiento, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo I, estableció:

“La extensión del ordinal 15° del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria…; significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.”

En derivación de lo antes expuesto, y una vez deslindados los conceptos antes estudiados, este Tribunal visto que la declaratoria de sin lugar de la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no trastoca el fondo de la litis, esto es, la petición efectuada por la parte actora referida a la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de fecha 1 de marzo de 2005, y menos aún las defensas de fondo que la parte demandada pudiera oponer en el acto de la contestación de la demanda, pues a través de la decisión interlocutoria de fecha 5 de noviembre de 2010, solo se analizó la parte formal de los sujetos procesales, no así la sustancial, este Juzgador en consecuencia declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado ARMANDO ANIYAR, contra la Abog. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, Jueza Segunda de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por el ciudadano DANIEL ROJAS, contra el ciudadano DANIEL CASTRO ANIYAR, por no existir prejuzgamiento al decidir la cuestión previa alegada; en consecuencia se impone a la recusante una multa de DOS BOLIVARES (Bs. 2,oo) que pagará en el término de tres (3) días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, tal como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el abogado ARMANDO ANIYAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIEL CASTRO ANIYAR, contra la Abog. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, Jueza Segunda de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por el ciudadano DANIEL CASTRO ANIYAR, contra el ciudadano DANIEL CASTRO ANIYAR; en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal antes mencionado.

• Se impone al recusante una multa de DOS BOLIVARES (Bs. 2,oo) que pagará en el término de tres (3) días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, tal como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente No. 57.145, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini