Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por el abogado JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.881, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil antes denominada UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de enero de 1946, bajo el No. 93, tomo 6-B, hoy BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en virtud de fusión por absorción acordada el 21 de marzo de 2002, la cual fue originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, tomo 16-A, y luego por cambio de domicilio se inscribió ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, tomo 52-A, por ende domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, en contra de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de julio de 1993, bajo el No. 13, tomo 4-A, y de los ciudadanos GENNARO MERCADANTE VIGNOLA y GIUSEPPINA TRABUCCO de MERCADANTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.757.289 y 13.757.288 respectivamente, en calidad de fiadores de dicha compañía, todos domiciliados en municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 17 de mayo de 2001, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada. Agotados los trámites para su intimación personal sin lograrse, se procedió a gestionar la intimación por carteles, y transcurridos los lapsos procesales correspondientes, producto de solicitud de parte, fueron nombrados varios abogados como defensores ad litem de la parte accionada ante la imposibilidad de intimar a los mismos, hasta el 23 de enero de 2008 donde se designó al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, quien definitivamente fue notificado y aceptó el cargo como defensor ad litem de los demandados, y posteriormente, para el día 2 de abril de 2009 se dejó constancia de haberle entregado boleta de intimación en representación de éstos; y luego mediante escrito presentado el día 15 de abril de 2009, hizo oposición al decreto intimatorio.
En fecha 27 de abril de 2009, el referido defensor en representación de la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados en el libelo, y calificó como improcedente el derecho invocado.
Dentro de la fase probatoria, solo dicho defensor de los intimados invocó el mérito favorable de las actas y, de los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba; emitiéndose auto de admisión de pruebas por este Tribunal en fecha 2 de junio de 2009.
II
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE
La representación judicial de la parte intimante fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
Que en fecha 28 de diciembre de 1989 la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, C. A. recibió de UNIBANCA, C.A., un préstamo a interés por la cantidad que actualmente, en virtud de la reconversión monetaria, equivale a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), pagaderos en dieciocho (18) cuotas mensuales, con unas tasas de intereses compensatorios y moratorios respectivamente de veintinueve por ciento (29%) y ocho por ciento (8%) anuales y variables, y constituyéndose como fiadores a los ciudadanos GENNARO MERCADANTE VIGNOLA y GIUSEPPINA TRABUCCO de MERCADANTE.
Que el pago de las cuotas establecidas se cumplió hasta el mes de octubre del 2000, incurriéndose en el supuesto del numeral 4 de la cláusula séptima del contrato de préstamo, considerando la obligación de plazo vencido y procediendo a demandar por la vía intimatoria tanto a la deudora como a sus fiadores por la cantidad total que actualmente corresponde a DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.17.823,17) por concepto de capital e intereses adeudados, más un monto especificado por costas procesales, y los intereses de mora que siguieran discurriendo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el defensor ad litem de la parte intimada negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, y alegó que el derecho invocado era improcedente por no tener la sustentación fáctica.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
Sólo se acompañó al escrito libelar, original de contrato de préstamo a interés suscrito entre la anterior institución financiera BANCO UNIÓN, C.A. y la sociedad intimada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, el día 28 de diciembre de 1999, por la cantidad que actualmente equivale a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), constituyéndose como fiadores solidarios a los ciudadanos GENNARO MERCADANTE VIGNOLA y GIUSEPPINA TRABUCCO de MERCADANTE.
Al respecto debe establecer este operador de justicia, que el anterior se trata del documento en que se fundamenta la demanda, conformado por un “préstamo bancario o mutuo” que es definido por Sergio Rodríguez Azuero, en la obra “Contratos Bancarios. Su significación en América Latina”, quinta edición, Legis Editores, C.A., Colombia, 2005, página 478, así:
“El mutuo es un contrato de crédito y como tal implica una transferencia de la propiedad con cargo para el recipiendario de devolver ulteriormente bienes de la misma especie y calidad. En la teoría clásica francesa, que lo conoce con el nombre de préstamo de consumo para diferenciarlo del comodato, se trata de un contrato en el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles con la obligación para esta última de restituir igual cantidad identificada por su género y calidad. Su objeto está constituido por bienes muebles que, consumibles o no por su uso, pueden en todo caso aprovecharse en forma íntegra por quien los recibe (mutuario), pues se trata de cosas fungibles, sustituibles unas por otras. En tratándose del contrato bancario, su objeto casi invariable es el dinero, pues, si también cabe celebrar el contrato en relación con títulos de crédito, en la práctica esta posibilidad es remota y secundaria frente a aquellas cuyo objeto es una suma de dinero”.
Su naturaleza resulta de carácter netamente mercantil a partir de lo previsto en el artículo 527 del Código de Comercio, que reza:
“El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.”
Pues bien este contrato de préstamo constituye un documento privado emanado de ambas partes procesales, donde la demandada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, C.A. declara haber recibido de la sociedad mercantil intimante (en la fecha de la convención conocida como BANCO UNIÓN, C.A., posteriormente se denominó UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A. y actualmente, en virtud de proceso de fusión se identifica con el nombre BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.), una determinada cantidad de dinero que deberá ser pagada en cuotas a plazos, y con la aplicación de unos intereses compensatorios. En consecuencia, al constatarse que el defensor ad litem de los mencionados demandados no impugnó ni negó la veracidad del examinado instrumento, máxime cuando a la letra del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no se encontraría facultado para desconocer la firma de sus representados en dicho contrato, por lo tanto, con base a tal silencio y de acuerdo a lo planteado en la mencionada norma se debe tener por reconocido el documento, estimándose en todo su contenido probatorio por este Sentenciador, en el sentido de la existencia de la relación contractual por préstamo entre las partes y las distintas cláusulas que la rigen. Así se estima.
Parte Demandada:
El defensor ad litem designado en representación de la parte accionada invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales, así como los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba, con relación a los cuales debe establecer este Juzgador que a pesar que tales aforismos no constituyen medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso debe considerar para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Así se valora.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a la valoración previa efectuada sobre los medios probatorios aportados por las partes, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Fundamenta su demanda la parte accionante antes denominada UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en un contrato de préstamo a interés descrito en actas y del cual indica ser beneficiaria en contra de la sociedad mercantil prestataria DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, C.A., y sus fiadores solidarios los codemandados GENNARO MERCADANTE VIGNOLA y GIUSEPPINA TRABUCCO de MERCADANTE, exigiendo el pago de la suma total equivalente a DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.17.823,17) por concepto de capital e intereses adeudados, ante la falta de cumplimiento de su obligación de pago desde el mes de octubre del año 2000, incurriendo en el supuesto previsto en el numeral 4 de la cláusula séptima del mencionado contrato.
En efecto se evidencia que la obligación derivada del préstamo se encuentra garantizada por fianza mercantil constituida por los ciudadanos GENNARO MERCADANTE VIGNOLA y GIUSEPPINA TRABUCCO de MERCADANTE, que es definida por el artículo 544 del Código de Comercio, y en la que los fiadores responden de forma solidaria como el deudor principal conforme al artículo 547 eiusdem, normas que resulta pertinente citar a continuación:
Artículo 544 del Código de Comercio: “La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.”
Artículo 547 del Código de Comercio: “El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división”.
Ahora ante la pretensión planteada en la demanda, por su parte el defensor ad litem en representación de los intimados en esta causa la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, C.A. y los ciudadanos GENNARO MERCADANTE VIGNOLA y GIUSEPPINA TRABUCCO de MERCADANTE como fiadores solidarios, simplemente negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en la demanda incoada y con base a dicho rechazo consideró improcedente el derecho invocado.
Así pues para decidir este órgano jurisdiccional de primera instancia observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Negritas de este Tribunal)
Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones, o correlativas resistencias, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Por lo tanto frente a la mencionada negativa general formulada por el defensor ad litem de la parte accionada, surge la obligación de darle aplicabilidad probatoria al contenido de la citada norma en consonancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que igualmente establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese sentido puede acotarse que en el presente caso, la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación exigida por vía intimatoria correspondía a la parte actora, a cuyo fin se desprendió del análisis de las actas procesales, que para fundamentar su pretensión acompañó al escrito libelar el contrato de préstamo a interés celebrado en fecha 28 de diciembre de 1999 por ambas partes, instrumento mercantil que quedó reconocido en todos sus efectos probatorios dentro este proceso judicial, conforme a las consideraciones establecidas en la oportunidad de la valoración de las pruebas de las partes; en derivación, una vez analizado el referido contrato fundamento de esta causa, puede verificar este Sentenciador que a partir de la cláusula séptima, numeral 4, se encuentra convenido entonces entre las partes lo siguiente:
“EL BANCO podrá dar por resuelto el presente contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido y demandar las cantidades adeudadas, en caso que EL PRESTATARIO incurra en alguno de los siguientes supuestos: …Omissis… 4) Se atrase en el pago de una (1) cuota de capital e intereses conforme a lo estipulado en este contrato, …Omissis…” (Negritas de este Tribunal)
En dicho acuerdo se estableció que la sociedad codemandada debía cubrir el reembolso de la suma de dinero dada en préstamo a través del pago de dieciocho (18) cuotas mensuales fijas y consecutivas de ese entonces UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.666.666,68) cada una, pagaderas cada treinta (30) días desde la fecha de la autenticación del contrato (todo ello según dispone la cláusula primera), por lo que con el examen de este contrato, y dada su validez probatoria antes comentada, se demuestra que efectivamente la obligación exigida se encontraba convenida y presenta vigencia con la existencia de dicho acuerdo. Así se estima.
Ahora, la parte actora alega que la sociedad mercantil codemandada dejó de cumplir con los mencionados pagos de las cuotas desde el mes de octubre del año 2000, hecho que fue simplemente negado por el defensor ad litem, sin embargo en este caso, recae la carga de la prueba para dicha parte de probar el pago conforme a la misma normativa antes referenciada que dispone que el que pretenda ser liberado de una obligación debe probar su pago, máxime cuando la falta de pago es un hecho negativo que sólo puede desvirtuarlo la contraparte con la demostración del cumplimiento del pago.
Por lo tanto, no habiendo comprobado la parte accionada el pago de la obligación exigida por medio de prueba pertinente, conforme a la valoración realizada a los medios probatorios aportados, y mucho menos logró desvirtuar los supuestos de hecho invocados en el libelo de la demanda siendo demostrada la existencia de la obligación de reembolso de parte de la deudora principal y sus fiadores que responden solidariamente conforme a la regla del artículo 547 del Código de Comercio, así como de la cláusula octava del contrato fundamento de la causa, en consecuencia, surge la certitud para este Sentenciador de considerar procedente la acción de cobro de bolívares por intimación incoada. Así se considera.
Más sin embargo se evidencia que el cálculo del monto exigido en el petitorio del escrito libelar por concepto de capital y por concepto de intereses moratorios, no se corresponde con el verdadero cálculo que derivaría según los hechos expuestos en la misma demanda, lo que debe resolver este operador de justicia como director del proceso a fin de establecer la suma a condenar a pagar, de la siguiente forma:
Así se observa que la parte actora pretende el pago de la cantidad que actualmente equivale a DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.16.823,01), por concepto del capital adeudado, empero en el contenido de su demanda manifiesta literalmente que la parte demandada “…venía cumpliendo oportuna y debidamente con su obligación de pago de las cuotas establecidas en el documento de préstamo, desde su otorgamiento hasta el mes de OCTUBRE DE 2000, fecha en la cual dejó de honrrar (sic) el compromiso por él asumido, persistiendo esta situación hasta la presente fecha…”, por ende, habiendo sido estipulado en el contrato el pago de la deuda en dieciocho (18) cuotas mensuales “…siendo pagadera la primera de esas cuotas al vencimiento de los primeros Treinta (sic) (30) días contados a partir de la fecha de autenticación…”(cita extraída de la cláusula primera del contrato) el día 28 de diciembre de 1999, se interpreta entonces que fueron pagadas solo nueve (9) cuotas desde el 28 de enero de 2000 al 28 de septiembre de 2000.
En resultado, si según el dicho de la actora sólo se honró el pago hasta el mes de septiembre del año 2000, ya que en el mes de octubre de ese mismo año no se asumió el compromiso, es decir, que sólo se cancelaron nueve (9) meses a un valor por cada cuota de lo que actualmente equivale a UN MIL SEISCIENTOS SESENTA SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.666,67), el total restante adeudado por capital sería entonces lo correspondiente a las otras nueve (9) cuotas de las dieciocho (18) pactadas, que sumarían QUINCE MIL BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.15.000,03), debiendo ser ésta cantidad la exigida por capital adeudado y no la expresada por la entidad bancaria accionante. Así se establece.
Asimismo, se constata del petitorio de la demanda que se exige el pago del monto equivalente en la actualidad a UN MIL BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.1.000,17) “…por concepto de intereses de mora, calculados a la rata variable del 46% anual, sobre el saldo de capital precedentemente señalado, desde el día 04-10-2000 hasta el día 3-11-2000” (cita del folio No. 3 del expediente); y por su parte, el contrato fundante de la acción expresa en el parágrafo primero de la cláusula tercera que “En caso de mora, los intereses se calcularán a la tasa variable inicial de Ocho (8) Puntos Porcentuales…”.
Sin embargo, con relación al cobro de estos intereses generados por la obligación adeudada, resulta oficioso reiterar que la pretensión deviene de un préstamo de dinero que hizo la entidad bancaria actora a la sociedad mercantil intimada, observándose al efecto que estamos frente a una operación de crédito de naturaleza mercantil bancaria que por ende, enmarca el tratamiento del régimen legal de los intereses a los determinados conforme a la ley especial que rige dicha materia, en el que se establece un tratamiento específico de tasas de interés para el sistema financiero.
Así el artículo 50 de la Ley del Banco Central de Venezuela dispone:
“El Banco Central de Venezuela es el único facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero. En el ejercicio de tal facultad exclusiva y excluyente, el Directorio del Banco Central de Venezuela podrá fijar las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por otras leyes, pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen”.
En derivación, no caben dudas que en el presente asunto bancario, el régimen de aplicabilidad de intereses es a través de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, siendo que para el caso de los intereses de mora dentro de la vigencia del contrato de préstamo fundamento de la demanda interpuesta, resulta aplicable la resolución No. 96-01-03 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 35.890 de fecha 30 de enero de 1996, cuyo artículo 6 reza:
“Los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo podrán cobrar como máximo, un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada en la respectiva operación, por las obligaciones morosas de sus clientes”.
Por tanto, no habiéndose desvirtuado el alegato sobre el atraso de la sociedad demandada en los pagos de las cuotas desde el mes de octubre del 2000, permite establecerse que la obligación de pago ya demostrada efectivamente se encuentra en mora, estimando este órgano jurisdiccional de primera instancia que resulta procedente el cobro de los intereses moratorios correspondientes pero conforme a la tasa del tres por ciento (3%) anual como límite máximo antes determinado por resolución del organismo competente, y no a la rata del cuarenta y seis por ciento (46%) como afirma la parte accionante en su escrito libelar. Así se considera.
Así pues se tiene, que el verdadero monto a exigir por concepto de intereses de mora con la pertinente aplicación de la tasa de tres por ciento (3%) anual, correspondería así a un porcentaje mensual de 0,25 puntos, calculado sobre el verdadero capital adeudado correspondiente a QUINCE MIL BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.15.000,03) y por el lapso expresado en el petitorio de la demanda comprendido entre el 4 de octubre de 2000 al 3 de noviembre de 2000, es decir un mes, arrojando que la suma a pagar por este tipo de interés asciende a TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.37,50) y no a la expresada por la entidad bancaria demandante. Así se establece.
Por otro lado se peticionó el pago de los intereses moratorios que se siguieran causando desde el 3 de noviembre de 2000 exclusive hasta la total y definitiva cancelación de la obligación reclamada, respecto de lo cual debe establecerse que evidenciada indiscutiblemente la mora de la parte demandada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses de mora generados desde el día 4 de noviembre de 2000 hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, ello sobre el verdadero capital adeudado establecido en QUINCE MIL BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.15.000,03) y tomando como base para el cálculo la tasa del tres por ciento (3%) anual prevista por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
En definitiva, tomando los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos conforme a los cuales se determinó la procedencia de la acción de cobro de la obligación derivada del contrato de préstamo bancario consignado en actas, cuyo capital adeudado verdaderamente asciende es a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.15.000,03), y en consonancia con las circunstancias previamente apreciadas por este Juzgador, habiéndose recalculado el monto procedente a pagar por concepto de dicho capital e intereses moratorios dada la discrepancia aritmética que deriva del petitorio de la demanda y, la aplicación de la tasa de interés legalmente correspondiente, forzosamente se origina el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada, condenándose a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, C.A. y a sus fiadores solidarios los ciudadanos GENNARO MERCADANTE VIGNOLA y GIUSEPPINA TRABUCCO de MERCADANTE al pago de la cantidad total de QUINCE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.15.037,53), suma que comprende el capital adeudado del préstamo suscrito por las partes y los intereses de mora recalculados acorde a la tasa legal, a lo que deberá adicionarse los intereses moratorios peticionados desde el día 4 de noviembre de 2000 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, que serán calculados por experticia complementaria ordenada. Así se decide.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por el sujeto colectivo de comercio antes denominado UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, C.A. y los ciudadanos GENNARO MERCADANTE VIGNOLA y GIUSEPPINA TRABUCCO de MERCADANTE, en su condición de fiadores solidarios, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
2. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad total de QUINCE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.15.037,53), suma que comprende la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.15.000,03) por concepto del capital del préstamo adeudado y TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.37,50) por concepto de intereses moratorios peticionados y recalculados conforme a la tasa legal.
3. SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses de mora causados desde el día 4 de noviembre de 2000, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, ello sobre la cantidad correspondiente al capital adeudado y tomando como base para el cálculo la tasa del tres por ciento (3%) anual prevista por el Banco Central de Venezuela, condenándose al pago de los mismos.
4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total en el presente juicio, a tenor de lo reglado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que los abogados José Rafael Vargas, María Carolina Montiel Díaz, Halim y David Moucharfiech, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.881, 33.767, 14.695 y 108.257 respectivamente, actuaron en el proceso como apoderados judiciales de la parte actora, y el profesional del derecho Carlos Ordoñez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973 obró como defensor ad litem de la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Dr. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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