Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado ELIGIO TIGRERA MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 18.878, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano VICTOR ACOSTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.744.139, en el presente juicio seguido contra la ciudadana NOLYMIR YANETH YORES SALAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.283.987, en la cual solicita se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demandada no realizó oposición en el lapso previsto en la Ley, este Tribunal para resolver observa:

En fecha 20 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó decreto intimatorio, ordenando a la ciudadana NOLYMIR YANETH YORES SALAS dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pagar al ciudadano VICTOR ACOSTA GARCIA la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON 63/100 (Bs. 335.791,63) o formular oposición.

Consta de la pieza de medida, que previa solicitud de la parte actora, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la demandada, librándose despacho de comisión, el cual fue ejecutado según acta de fecha trece (13) de diciembre de 2010, y del cual se observa que fue notificada la ciudadana NOLYMIR YANETH YORES SALAS, configurándose así la intimación presunta de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se Aprecia.

Asimismo, revisadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, es de observarse que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, la ciudadana NOLYMIR YANETH YORES SALAS con la asistencia legal de los abogados JOAN VILLALOBOS y WILLYS JOMENEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 126.493 y 143.442 respectivamente, realizó defensas en la causas, alegando que no es cierta la cantidad establecida por la demandante, en virtud del acuerdo de pago por un préstamo por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) según se evidencia de cheque de gerencia No. 2095020234, acordando un pago de 24 meses según un instrumento privado firmado entre las partes el cual consigna. De igual forma, indica que le fue entregado a la parte actora por medio de documento de venta como forma de pago un vehículo por la cantidad de Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), según documento de venta que acompaña, así como planillas de depósitos contentivos de los pagos acordados. Además, tacha la letra de cambio instrumento de la pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.381 del Código Civil y los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por tratarse de un documento viciado por la parte demandante, causando una situación gravosa su perjuicio. .

En fecha siete (07) de enero de 2011, la ciudadana NOLYMIR YANETH YORES SALAS antes identificada, con la asistencia legal debida, presentó escrito de contestación a la demandada, en el cual entre otros argumentos señala, tachar la letra de cambio presentada por la parte actora, por jamás haberla firmado, ni acordar dicho monto, de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, artículos 124, 477 y 478 del Código de Comercio y artículos 429, 430, 438 y 438 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se realice las experticias o peritajes para comprobar la ilegalidad de la misma.

Así las cosas, en relación al pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 651:
“ El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Artículo 652:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

En análisis de los indicados artículos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Csasción Civil, de fecha dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), Exp. AA20-C-2009-000232, señala:

“Los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, disponen textualmente lo siguiente:
…omissis..

De donde se desprende que en el juicio de cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación o monitorio, la parte intimada –demandada- deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.
Que si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Y que formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, y no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

De igual forma observa esta Sala, que no le es permitido al Juez de la causa el negar un recurso ordinario de apelación, o al Juez de Alzada negar la admisión del recurso extraordinario de casación, contra la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio, con base en el argumento de que el mismo ha quedado firme, por falta de oposición efectiva en contra de este, dado que, en caso que la parte intimada considere que con el decreto intimatorio se ha lesionado alguno de sus derechos, por no haberse observado las causales de procedencia del decreto intimatorio, por ser falsas las pruebas aportadas o cualquier otra razón, podrá oponerse al mismo y con ello se abrirá inmediatamente un procedimiento contencioso en el cual podrá hacer valer todas las defensas y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la pretensión del demandante y la presunción de exigibilidad que otorga el decreto intimatorio, no constituyendo así un perjuicio o gravamen para ninguna de las partes, dado que se estaría incurriendo en el vicio de petición de principio, al dar por demostrado aquello, que precisamente debe ser objeto de análisis.

Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentra en juego los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formalidades procesales que el legislador estableció al efecto; y 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna.

Quedado claro, que el ejercicio de la oposición por parte del intimado –demandado- se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental o formalismo excesivo, dado que poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su inconformidad o rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación personal, no actuare en contra de dicho acto procesal, por cuanto lo único que exige la ley es que la oposición sea motivada, pero no está prevista ni es exigible ninguna formalidad especial como tampoco las causas para oponerse, por lo tanto, basta que el demandado manifieste su voluntad de oponerse y las razones para ello, hecho lo cual, sin necesidad de pronunciamiento del Juez, el decretó intimatorio quedará sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el juicio por los trámites del proceso ordinario o breve según corresponda por la cuantía. (Destacados de la Sala).
…omissis…

En el presente caso, observa esta Sala que la parte intimada –demandada- opuso una cuestión previa como ya se reseñó, en el lapso de oposición, y la sentencia recurrida no emitió pronunciamiento alguno al respecto, en el sentido de tomarla como una oposición al decreto intimatorio y diferir la oportunidad para pronunciarse al momento en que se verificara, la oposición de cuestiones previas en el juicio ordinario o en la oportunidad en que se contestara a fondo la demanda, como una perentoria de fondo, pues solo se limitó a establecer que no hubo oposición al decreto intimatorio, dejando a un lado e insoluto el alegato de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que degeneraba en la solicitud de falta de jurisdicción del órgano jurisdiccional para conocer del caso, silenciando de esta manera la excepción o defensa opuesta por el demandado.

Lo anterior configura el vicio de incongruencia negativa, previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, al no haber cumplido el Juez de la recurrida con el principio de exhaustividad que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes dentro del proceso, más aún cuando la defensa omitida es determinante para la prosecución del proceso, con la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, al no garantizar el derecho a la defensa, no procurar la estabilidad del juicio, y al omitir pronunciamiento sobre un alegato determinante del proceso. Así se establece.

En consideración a todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 206, 208, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, y declara infringidos de oficio los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dicha jurisprudencia, señala que para ejercer la oposición al decreto intimatorio, no existe formalismo alguna para ejercer el mismo, así como tampoco causales expresas para ejercer el mismo, basta que el demandado en el tiempo hábil para la oposición realice resistencia al proceso incoada en su contra, para considerar realizada la oposición al decreto intimatorio. Así se Aprecia.

En igual sentido, la Sala de Casación, del máximo tribunal de justicia, en sentencia de fecha once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010), Exp. AA20-C-2009-000572, señaló:

“En el caso bajo estudio, el demandado consignó una diligencia, -tal como se expreso- como primera actuación procesal y desconoció las firmas de las letras de cambio que sustentan la pretensión procesal, indicando “…no soy yo quien está obligado a pagarlas, mal podría prosperar la presente acción…”
La Sala considera que tal actuación refleja la intención del demandado de oponerse al decreto intimatorio, pues el desconocimiento de las firmas de las letras de cambio y la indicación de no estar obligado a pagar los referidos títulos valores, implica una negación al cumplimiento del referido decreto. Como ha venido siendo señalando la Sala de Casación Civil en la doctrina pacífica y consolidada como la antes transcrita, que la oposición al procedimiento por intimación no implica una formalidad ritual o causales taxativas. Basta la manifestación del demandado de contradecir u oponerse a lo decretado por el Tribunal para que quede sin efecto tal decreto intimatorio y se abra el procedimiento contradictorio por medio del juicio ordinario.
En el caso bajo estudio, la recurrida consideró que el mero desconocimiento de las firmas de la letras de cambio no podía interpretarse como una oposición al decreto intimatorio, criterio que no comparte la Sala, pues se estaría interpretando la voluntad y expresión del demandado en una forma limitada y restrictiva, exigiéndole una forma ritual para oponerse que no está contemplada en la Ley y evitándose que se abra el contradictorio para su mejor defensa, a través del escrito de contestación al fondo de la demanda, donde sí debe exponer todos los alegatos que considere pertinentes para no sucumbir en el proceso.
Por ello, considera la Sala que el Juez de la recurrida quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, al dejar firme el decreto intimatorio con fuerza de cosa juzgada, a pesar de existir una actuación procesal por parte del intimado donde claramente manifestó su desconocimiento a las firmas de las cambiales e indicó no estar obligado a pagarlas, lo cual equivale, sin lugar a dudas, a una oposición al decreto intimatorio.
En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Civil procederá a casar de oficio la recurrida, ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que en primera instancia, seguidamente a la diligencia del intimado de fecha 11 de febrero de 2008, exclusive, se considere tempestiva la oposición al decreto intimatorio y una vez notificadas las partes, se proceda a la contestación al fondo de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

Así las cosas, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes trascritos, de la revisión efectuada a las actas, se observa que se configuró la intimación presunta de la ciudadana NOLYMIR YANETH YORES SALAS, antes identificada, conforme al acta de ejecución de fecha trece (13) de diciembre de 2010, la cual fue consignada en el expediente en fecha quince (15) de diciembre de 2010, iniciando a partir de esa fecha el lapso para pagar u oponerse al decreto intimatorio, los cuales se transcurrieron así: 16, 17, 20, 21 y 22 de diciembre de 2010, y 7, 10, 11, 12 y 13 de enero de 2001, y de actas se aprecia que la parte demandada presentó escrito en fecha 17 de diciembre de 2010, alegando defensas contra el juicio incoado, así como la tacha del instrumento de la pretensión, lo que se traduce a la oposición al decreto intimatorio, y con ello la prosecución del juicio conforme a lo establecido en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

En consecuencia, determinada como ha sido la tempestividad de la oposición realizada por la parte demandada, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la declaratoria de firmeza al decreto intimatorio dictado en actas. Así se Decide.-

En relación a la tacha incidental propuesta por la ciudadana NOLYMIR YANETH YORES SALAS antes identificada, contra la letra de cambio acompañada a las actas, este Tribunal resolverá lo conducente como punto previo en la sentencia de mérito. Asimismo, a fin de resguardar la integridad física del instrumento fundamento de la pretensión, se ordena su desglose de la indicada letra de cambio previa certificación en actas, para ser archivada y custodiada por este Despacho, autorizando para ello a la ciudadana Iriana Urribarri, persona capaz y de este domicilio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (03) de febrero de dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior Resolución.
La Secretaria,