Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado OSCAR VELARDE RINCÓN inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.444 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO JIMÉNEZ CARMONA y ASTERIO JESÚS JIMENEZ CARMONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 9.732.051 y 7.722.063 respectivamente, en el cual solicita se proceda a la ejecución forzosa, por cuanto los demandados no formularon oposición alguna, este Tribunal para resolver observa:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, es de observarse que en fecha 25 de octubre de 2010, comparecieron los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO JIMÉNEZ CARMONA y ASTERIO JESÚS JIMENEZ CARMONA, antes identificado, con la asistencia legal debida, dándose por intimados en la causa, y estando presente el abogado OSCAR VELARDE, en su condición de apoderado judicial de la demandante, acordaron suspender el proceso, por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del día 25 de octubre de 2010.

Así las cosas, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:

“ El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que una vez producida la intimación expresa de los demandados –esto fue en fecha 25 de octubre de 2010- las partes acordaron la suspensión del proceso por sesenta días continuos a partir de esa fecha los cuales cesaron el día 23 de diciembre de 2010, iniciando un (1) días de término de la distancia - 07 de enero de 2011- y posteriormente el lapso de oposición o para el pago, el día, transcurriendo los días: 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 29, 20 y 21 de enero de 2011; según del calendario llevado por este Juzgado.

En consecuencia, siendo que en el lapso otorgado para realizar el pago o formular oposición, la parte demandada no realizó acto de presencia por si ni por medio de apoderado judicial para los actos del juicio, y encontrándose completamente precluidos los lapsos otorgados para estos casos, sin que exista constancia del pago, ni oposición expresa al Decreto Intimatorio dictado en fecha quince (15) de octubre de 2008, debe procederse conforme las facultades de los artículos 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia firme como ha quedado el Decreto Intimatorio de fecha quince (15) de octubre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se Decide.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (03) de febrero de dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini