Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio ENRIQUE E. GONZALEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 13.529.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.651, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A. (GENICA), domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de febrero de 1993, bajo el N° 22, Tomo 17-A, parte actora en el juicio de HONORARIOS PROFESIONALES seguido contra la Sociedad Mercantil GAISA INVERSIONES S.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de septiembre de 1999, bajo el N° 8, Tomo 51-A; diligencia mediante la cual el mencionado profesional del derecho, desiste del procedimiento.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente juicio de HONORARIOS PROFESIONALES seguido por la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A. (GENICA) contra la Sociedad Mercantil GAISA INVERSIONES S.A., identificadas con anterioridad, demanda admitida por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.010, ordenando la intimación de la demandada, en la persona de la ciudadana ISABEL RANGEL BARON, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.812.355 y de este domicilio, con el carácter de Directora General de la misma y encontrándose el proceso en la etapa de intimación, el representante judicial de la demandante, en la fecha señalada al inicio de esta resolución, desiste del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en el estadio procesal de intimación, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, por lo que este Tribunal da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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