En el expediente contentivo del presente Juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, intentado por el ciudadano LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.868.113, domiciliado en la ciudad de Villa del Rosario en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.465.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.058 y del mismo domicilio, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUERRA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.624.812, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, riela inserto escrito que fue presentado por ésta última en fecha doce (12) de Enero del año dos mil once (2011), mediante el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos respectivamente, a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no fue otorgado en forma legal o es insuficiente, y, a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; por lo que es menester que este Sentenciador profiera decisión empleando para ello los siguientes términos:
DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS DE LOS ORDINALES 3° Y 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Se obtiene de actas que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUERRA
GUILLEN, parte accionada en esta causa, por intermedio de su apoderada judicial ANDREA GOMEZ MUNTANER, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 17.326.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.116 y de este domicilio, promovió la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalizando, que al haber sustituido íntegramente el actor el libelo presentado en fecha 19 de Julio de 2010, con la consignación de la reforma de la demanda, debió éste identificar u acompañar junto con la misma, el documento poder que acreditare la legitimidad de su apoderado judicial, lo cual no ocurrió -según su aseveración- en el caso de marras.
En lo que respecta a la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicó, que existe una cuestión prejudicial que debe dilucidarse primeramente, por cuanto no existe una comunidad ordinaria sobre el inmueble objeto de litigio, sino una comunidad concubinaria amparada por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por los artículos comprendidos desde el 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de Marzo de 2010, como se desprende de la declaración efectuada conjuntamente con el accionante, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día 24 de Abril de 1995, asentada bajo el N° 64, Tomo 8, en la que manifestaron que iniciaron la relación de hecho a principios del año 1989, la cual afirma continúa en vigencia.
Por consiguiente, al existir -según su criterio- un procedimiento administrativo para extinguir las uniones estables de hecho, que debe incoarse previamente al juicio de partición de comunidad concubinaria, y al poder reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, con fundamento en lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, expediente N° 04-3301, insta se declare con lugar la cuestión previa interpuesta.
DE LA CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS
Negó el apoderado judicial de la parte actora, ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, precedentemente identificado, que se configure en la presente causa la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en las actas procesales consta el poder que acredita su representación, el cual fue acompañado junto al escrito libelar, se encuentra vigente y surte todos sus efectos legales hasta tanto el mismo cese por cualquiera de las causales expuestas en el artículo 165 eiusdem, máxime que éste fue invocado -según su alegato- en la reforma de la demanda.
Del mismo modo, negó la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en
un proceso distinto, debido a que el alegato formulado por la demandante de autos no debe anteceder necesariamente -según su apreciación- a la decisión del presente juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDADA:
Acompañó junto al escrito de interposición de cuestiones previa, el siguiente medio probatorio:
• Copia simple de declaración efectuada por los ciudadanos LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA y MARIA DE LOS ANGELES GUERRA GUILLEN, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1995, asentada bajo el N° 64, Tomo 8, del Libro de Autenticaciones, conforme a la cual manifestaron mantener una relación concubinaria pública y notoria desde hace seis años.
Precisa este Juzgador que la misma constituye copia simple de documento público, por tanto, al no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte interesada, se tiene como fidedigna mereciéndole fe en su contenido y valor probatorio a este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
De la misma manera, se obtiene del expediente in examine, que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte accionada además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, promovió prueba de informes dirigida al Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a fin de que remitiera copia certificada del documento supra valorado, así como también, prueba testimonial de los ciudadanos HECTOR DIAZ, ROBERTO CASTILLO JIMENEZ, ISSAM HANAFI y LUIS PEREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar; ahora bien; se verifica que en fecha 1° de Febrero de 2001, fueron admitidos dichos medios probatorios cuanto ha lugar en derecho, librándose a tales efectos, oficios Nos. 137-200-11 y 136-11, dirigidos respectivamente al Juez del Municipio Gran Sabana y Santa Elena de Uairen de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Registrador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con el objeto de que el primero evacuare la prueba testifical in comento, y el segundo expidiera la copia certificada requerida mediante la prueba de informes promovida en esta causa, no obstante las mismas no fueron evacuadas oportunamente, por lo que este operador de justicia las desestima, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DEMANDANTE:
Se deja constancia que la parte accionante no promovió medio probatorio alguno.
DE LAS CONCLUSIONES
La representante judicial de la parte accionada, ANDREA GOMEZ MUNTANER, anteriormente identificada, ratificó la cuestión previa consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando, que al sustituirse íntegramente el escrito libelar con la reforma presentada, el primero quedó desechado con los medios probatorios conjuntamente consignados, por lo que, correspondía al actor acompañar con la nueva demanda, el poder que legitimare a sus apoderados judiciales.
En lo atinente a la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puntualizó, que de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se creó la Ley Orgánica de Registro Civil, que prevé los requisitos necesarios para la constitución y disolución de las uniones estables de hecho, inexistentes antes del año 2010, sin embargo, la copia simple de la voluntad manifestada por las partes interactuantes en la presente causa, ante el Registro Público Civil, agregada a las actas, configura una de las manera de extinción previstas en la Ley in comento, cuya aplicación retroactiva puede producirse -según su criterio- en beneficio de la institución de la familia.
Finalmente, aduce que se ha determinado doctrinal y jurisprudencialmente la necesidad de una sentencia de un Juez en lo civil que declare la disolución del concubinato, por ser insuficiente para ello, la voluntad de las partes exteriorizada en cualquier momento; decisión que debe anteceder al procedimiento de partición de la comunidad concubinaria.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es menester citar las disposiciones normativas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso bajo estudio:
Artículo 150:
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151:
El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 153:
El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Artículo 154:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 165:
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario. (Negrillas de este Sentenciador)
Al respecto, establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 27 de fecha 9 de Marzo de 2000, bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 98-378, lo siguiente:
“Con relación a esta norma, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, señala:
“La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio ...omissis... es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C. ...omissis... La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se represente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder. ...omisiss... Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente...”.
De ello se desprende que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante”.
(Negrillas de este Tribunal)
En la misma perspectiva, dispuso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 27 de fecha 9 de Marzo de 2000, bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 98-378, lo siguiente:
1.1.- El primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
(…Omissis….)
1.2.- El segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis….)
1.3.- Finalmente, el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido, se obtiene del expediente facti-especie, que si bien es cierto que el ciudadano LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA precisó en la reforma de la demanda lo siguiente: “Con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformo la demanda que promoví con fecha 19 de Julio de 2010 en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUERRA GUILLEN…”, no es menos cierto que el mismo consignó junto al escrito libelar, poder debidamente otorgado, autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, bajo el N° 8, Tomo 10, conforme al cual, facultó a los abogados ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, identificado en actas, ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, YOLIANGEL BERRUETA BOSCAN, LILIANGEL BERRUETA BOSCAN e ISRAEL ROJAS BERRUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.592.282, 14.374.810, 16.689.377 y 17.480.619, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.158, 91.193, 131.109 y 141.705, correspondientemente, domiciliados en la ciudad de Villa del Rosario en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, para que representaren y sostuvieren de manera separada o conjunta, ante los Tribunales de la República, sus derechos e interese en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en que fuera parte, ya sea como demandado o demandante, así como tercero opositor.
Por consiguiente, evidenciado como ha sido que el poder conferido por el accionante a los abogados ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, YOLIANGEL BERRUETA BOSCAN, LILIANGEL BERRUETA BOSCAN e ISRAEL ROJAS BERRUETA, cumple con las formalidades exigidas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en virtud de lo previsto en el artículo 154 eiusdem, los faculta para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados por la Ley a la misma parte; una vez observado en dicha norma que para reformar la demanda no hace falta facultad expresa, y, que la representación de los apoderados o sustitutos sólo cesa por la configuración de alguna de las causales taxativamente estatuidas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, este suscrito jurisdiccional declara la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, a los fines de resolver la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta impretermitible citar lo instituido al respecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00885 de fecha 25 de Junio de 2002, bajo ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente N° 0002:
“Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
(Negrillas de este Sentenciador)
En este tenor, expresó el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, pág. 67, lo siguiente:
“…sólo queda por señalar que la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada, como lo señala la Sala de Casación Social en sentencia No. 323 del 14 de mayo de 2003:
Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.”
(Negrillas de este operador de justicia)
Primeramente, resulta ineludible esclarecer, que no obstante a disponer la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos comprendidos desde el 117 al 122, todo lo concerniente a las uniones estables de hecho, la misma expresa en su disposición final, que entraría en vigencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, comenzó a regir desde el 15 de Marzo de 2010, por cuanto fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, fechada 15 de Septiembre de 2009, por tanto, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley previsto en los artículos 1 y 3 del Código de Civil, no puede ser aplicada en el caso de marras.
Ahora bien, colige este Juzgador que no demostró la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUERRA GUILLEN, la existencia de una pretensión vinculada con la debatida en la presente causa, que esté cursando en un procedimiento distinto y que exija ser resuelta previamente, por influir en forma determinante en la decisión a dictarse en el caso bajo estudio, dada la conexión entre ambas, por ende, determinado como ha sido que la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias dictadas en juicios contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada, este operador de justicia considera acertado en derecho declarar la improcedencia de la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no fue otorgado en forma legal o es insuficiente, propuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUERRA GUILLEN en contra del ciudadano LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA, identificados en actas, en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD. ASÍ SE DECIDE.-
• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, propuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUERRA GUILLEN en contra del ciudadano LIZANDRO ANTONIO LEAL MENDOZA, identificados en actas, en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD. ASÍ SE DECIDE.-
• SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
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