Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2.011, suscrita por el abogado en ejercicio RICARDO ROMERO LA ROCHE, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 3.776.439, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.383, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “JUMA COMPAÑÍA ANONIMA (JUMACA).”, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 24 de marzo de 1988, bajo el N°. 9, Tomo 26-A; representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2010, anotado bajo el N° 01, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, parte actora en el juicio de REIVINDICACION seguido contra la Sociedad Mercantil "GRUPO 67-A COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 1993, anotada bajo el N°. 13, Tomo 14-A y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; diligencia suscrita igualmente por la abogada en ejercicio LILIANA VARELA CRUZ, venezolana, ma¬yor de edad, abogada en ejercicio, con Cédula de Identidad número 7.979.966, domiciliada en esta ciu¬dad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.302, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, Sociedad Mercantil "GRUPO 67-A COMPAÑÍA ANÓNIMA”, antes identificada, tal como se evidencia de Poder Judicial General autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de junio del 2010, anotado bajo el N° 07, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, mediante la cual las partes debidamente representadas y facultadas, tal como se dejó asentado con anterioridad, celebran transacción judicial denominándose en lo sucesivo JUMA COMPAÑÍA ANONIMA (JUMACA) como “LA DEMANDANTE” y GRUPO 67-A COMPAÑÍA ANOMINA, como “LA DEMANDADA”, transacción que se efectúa bajo los siguientes términos (sic) PRELIMINAR. LA DEMANDANTE solicitó la REINVIDICACION de un inmueble, que afirma de su plena y absoluta propiedad en virtud de documento protocolizado por el antes denominado Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), de fecha 13 de mayo de 1988, anotado bajo el Nº 41, Tomo 14, del Protocolo 1º, el cual se encuentra agregado en autos, ubicado en la Av. 2 (El Milagro) entre calles 72ª y 73, con una superficie de setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (784,60m2) según el plano de mesura identificado con el Nº RM 88-05-0190 también acompañado al libelo de demanda; por su parte LA DEMANDADA afirma su plena y absoluta propiedad sobre un inmueble adquirido según documento inscrito en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 28 de abril de 2006, Nº 25, Tomo 11, Protocolo Primero, agregado a las actas procesales, constituido por un lote de terreno situado en el sector conocido como El Milagro, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con superficie según plano de mensura RM-84-05-1588 Y Cedula Catastral 05-23-26-03, ambos también agregados a las actas procesales, de Setecientos setenta y cinco metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (775,76mts²) ubicado en el Sector Cotorrera entre la Av 2 El Milagro y la Av 2A con Calle 72ª. Ahora bien, aun cuando los antes mencionados terrenos, presentan diferencias en cuanto a linderos, de los planos consignados, se evidencian similitudes en cuanto a la ubicación física de los mismos, coincidiendo entonces en cuanto a su situación geográfica, aun cuando los respectivos documentos de propiedad presentados provienen de distintas datas o cadenas documentales, que a su vez se originan ambas de ventas efectuadas por el antes Concejo Municipal razón por la cual inicia LA DEMANDANTE, la presente acción. No obstante lo anterior, en el terreno que se presume a priori propiedad de LA DEMANDADA, se encuentra construida una edificación ya terminada constituida por un edificio de apartamentos para vivienda unifamiliar, construcción que fue ejecutada a las propias y exclusivas expensas de LA DEMANDADA, quien desde el año 2007 viene ejecutando dicha obra, sin ninguna interrupción ni demora; en completa legalidad, con permiso de las autoridades competentes, por haber obtenido la respectiva CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES, en fecha 7 de Septiembre de 2007, No. C-094-07-S, emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, habiendo constituido obligaciones de compra venta con opcionantes y futuros propietarios, así como de pago con los diversos proveedores de suministros para la culminación de la obra. Ahora bien, estando concluida la ejecución de la obra, y cubiertos los extremos para la debida constitución del Condominio, a los efectos de entregar los respectivos inmuebles a sus compradores, se ve imposibilitada de hacerlo por cuánto pesa sobre el terreno que a priori se considera propiedad de LA DEMANDADA y la edificación en el construida, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordada por este Tribunal, que impide la enajenación o el gravamen de toda la edificación. Como quiera que mientras dure el proceso, existiendo la medida antes dicha, cuya suspensión es necesaria a los efectos de protocolizar los inmuebles que conforman la edificación, estimándose a priori como válidas ambas cadenas documentales por aparentar ser legitimas; máxime considerando que la validez o no de ambas cadenas debe ser decidida en la sentencia definitiva; lo cual puede extenderse en el tiempo, con grave perjuicio para LA DEMANDADA al verse imposibilitada de cumplir con las obligaciones contractuales contraídas con los respectivos compradores de los inmuebles que conforman la obra que sobre el terreno en disputa se encuentra; y con el fin de cumplir en las fechas pautadas con aquellos terceros compradores evitando que estos resulten también afectados, y cumplir con la debida tradición de los inmuebles; ambas partes luego de mutuas y reciprocas concesiones, todo con el fin de terminar la presente acción y de precaver posibles y futuros litigios, han decidido hacer uso de este medio de autocomposición procesal. PRIMERO: Las partes acuerdan otorgarle un valor al terreno en disputa cuya Reivindicación pide LA DEMANDANTE, a los efectos de que LA DEMANDADA pague dicho precio en la forma y plazos que más adelante se especifican. Siendo el valor atribuido por LA DEMANDANTE al mismo, la cantidad de Bs. 1.000.000,00. En tal sentido, LA DEMANDADA pagara la suma antes señalada a LA DEMANDANTE como único y exclusivo pago tanto para la adquisición del terreno que alega en autos como de su propiedad, cuyo documento se encuentra protocolizado por el antes denominado Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), de fecha 13 de mayo de 1988, anotado bajo el Nº 41, Tomo 14, del Protocolo 1º, ubicado en la Av. 2 (El Milagro) entre calles 72ª y 73, con una superficie de setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (784,60m2) según el plano de mesura identificado con el Nº RM 88-05-0190, como para la terminación de esta acción de reivindicación sobre el terreno que se considera a priori propiedad de LA DEMANDADA cuyo documento se encuentra inscrito en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 28 de abril de 2006, Nº 25, Tomo 11, Protocolo Primero, agregado a las actas procesales, constituido por un lote de terreno situado en el sector conocido como El Milagro, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con superficie según plano de mensura RM-84-05-1588 Y Cedula Catastral 05-23-26-03. SEGUNDO: LA DEMANDADA, ofrece pagar a LA DEMANDANTE la cantidad antes mencionada, y esta así lo acepta de la siguiente manera: 1) la cantidad de Bs. Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) el día 22 de febrero de 2011; 2) el saldo restante, es decir la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) en siete cuotas mensuales y consecutivas contadas a partir de la fecha de firma de esta transacción y a mas tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de pago, como sigue: 2.1) la cantidad de Ciento Siete Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 107.143,00) el día 16 de marzo de 2011; 2.2) la cantidad de Ciento Siete Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 107.143,00) el día 16 de abril de 2011; 2.3) la cantidad de Ciento Siete Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 107.143,00) el día 16 de mayo de 2011; 2.4) la cantidad de Ciento Siete Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 107.143,00) el día 16 de junio de 2011; 2.5) la cantidad de Ciento Siete Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 107.143,00) el día 16 de julio de 2011; 2.6) la cantidad de Ciento Siete Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 107.143,00) el día 16 de agosto de 2011 y 2.7) la cantidad de Ciento Siete Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 107.142,00) el día 16 de septiembre de 2011. Queda expresamente convenido que las fechas antes señaladas podrán ser objeto de prorroga sin penalidad alguna hasta por cinco días hábiles siguientes a la fecha de pago estipulada, vencidos los cuales aplicara la penalidad establecida más adelante en esta transacción. TERCERO: Los pagos referidos en el particular que antecede, deberán ser efectuados por medio de cheque a favor de LA DEMANDANTE "JUMA COMPAÑÍA ANÓNIMA (JUMACA)", entregados a esta en la sede del Tribunal y consignara copia del mismo firmada como recibido por LA DEMANDANTE, en el expediente como prueba del cumplimiento de dicho pago. CUARTO: LA DEMANDANTE expresamente conviene y así lo acepta LA DEMANDADA, en transferir todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el terreno cuyo documento se encuentra protocolizado por el antes denominado Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), de fecha 13 de mayo de 1988, anotado bajo el Nº 41, Tomo 14, del Protocolo 1º, ubicado en la Av. 2 (El Milagro) entre calles 72ª y 73, con una superficie de setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (784,60m2) según el plano de mensura identificado con el Nº RM 88-05-0190; para lo cual expresamente se obliga a otorgar el respectivo documento de traspaso por ante la Oficina de Registro Inmobiliario o Subalterno respectiva, sin costo adicional alguno para LA DEMANDADA, salvo los gastos de protocolización del documento de traspaso que serán en todo caso a cargo de La Demandada, en los cinco días siguientes al penúltimo de los pagos establecidos en el particular SEGUNDO de esta transacción; sin necesidad de notificación o apercibimiento de ningún tipo; quedando expresamente convenido que en caso de demora por parte de LA DEMANDANTE en el otorgamiento de dicho documento LA DEMANDADA podrá retener el pago de la ultima cuota establecida en el particular segundo hasta tanto se verifique el debido traspaso por parte de LA DEMANDANTE, momento en el cual deberá concretarse dicho pago. QUINTO: Clausula Penal: Ambas partes expresamente convienen que las cantidades aquí convenidas no generaran intereses de ningún tipo, ni serán objeto de indexación. En caso de retraso en el pago de cualquiera de las cantidades aquí convenidas, al vencimiento de sus prorrogas en las fechas estipuladas, causará una penalidad por la cantidad de Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 575,00) por concepto de mora, por cada día de retraso en el pago, con excepción de lo establecido en la cláusula anterior. SEXTO: Ambas partes expresamente convienen que la falta de pago consecutiva de Dos de las cuotas aquí convenidas, al vencimiento de sus prorrogas en las fechas estipuladas, dará derecho a LA DEMANDANTE a pedir la ejecución inmediata del presente convenio. SEPTIMO: los otorgantes manifiestan que, cada una de las partes asume los honorarios profesionales de sus abogados contratados, causados hasta la fecha, así como sus gastos judiciales y las costas del proceso, por lo que nada tendrán que reclamar a la otra por tales conceptos. OCTAVO: Se conviene que en caso de falta de pago o falta de cumplimiento oportuno de cualquiera de las obligaciones aquí contraídas, en caso de trabarse ejecución, cualquiera de las partes tendrá el derecho de exigir a la otra el pago de los daños y perjuicios que el incumplimiento de este medio de autocomposición procesal acarreare. NOVENO: LA DEMANDADA ofrece y así lo acepta expresamente LA DEMANDANTE, a los efectos de seguir garantizando las resultas del proceso, mantener en plena vigencia la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, en fecha siete (07) de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y participada al Registro Publico del primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con oficio No. 1128-10 de fecha 07 de julio de 2010, sobre el terreno que se considera a priori propiedad de LA DEMANDADA cuyo documento se encuentra inscrito en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 28 de abril de 2006, Nº 25, Tomo 11, Protocolo Primero, agregado a las actas procesales, constituido por un lote de terreno situado en el sector conocido como El Milagro, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con superficie según plano de mensura RM-84-05-1588 Y Cedula Catastral 05-23-26-03, hasta tanto LA DEMANDADA consigne en actas copia simple del Documento de Condominio del edificio Residencias Aqualina, debidamente protocolizado ante la Oficina de registro Correspondiente; momento en el cual el Tribunal procederá a efectuar una disminución del alcance de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar ya citada, en el sentido de que la misma quede afectando única y Exclusivamente el apartamento que se identificará en el documento de condominio con el Numero 1, el cual corresponde a la Planta 1 del edificio, cuyos datos de identificación y determinación, constaran en el citado documento de condominio. Esta solicitud la hacemos ambas partes de mutuo y común acuerdo, con la finalidad de que se sigan garantizando las resultas del juicio, concretamente el cumplimiento de la presente transacción judicial y LA DEMANDADA a su vez, pueda proceder libremente a la enajenación y/o gravamen de los demás apartamentos que conforman el edificio residencias Aqualina; por lo cual solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal que, en los tres (3) días de despacho siguientes a la consignación del documento de condominio supra mencionado, decrete la disminución del alcance de la medida, en los términos antes indicados y oficie al Registro Publico correspondiente para que estampe las notas marginales que correspondan. DÉCIMO: Como consecuencia de la presente transacción y por cuanto también se decretó Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que a priori se considera propiedad de LA DEMANDANTE, solicitamos igualmente este Tribunal suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, en fecha siete (07) de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el terreno cuyo documento se encuentra protocolizado por el antes denominado Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), de fecha 13 de mayo de 1988, anotado bajo el Nº 41, Tomo 14, del Protocolo 1º, ubicado en la Av. 2 (El Milagro) entre calles 72ª y 73, con una superficie de setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (784,60m2) según el plano de mensura identificado con el Nº RM 88-05-0190 y participada al Registro Publico del primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con oficio No. 970-10 de fecha 07 de junio de 2010, a los efectos de que LA DEMANDANTE pueda proceder libremente y en cumplimiento de las condiciones antes establecidas, a la enajenación del inmueble a favor de LA DEMANDADA. DECIMO PRIMERO: Finalmente ambas partes de expreso y mutuo acuerdo, declaramos formalmente que aceptamos en todas y cada una de sus partes las estipulaciones contenidas en éste instrumento, ya que contiene la totalidad de las estipulaciones que la integran y que no se reconocerá como valida ninguna otra promesa, estipulación o acuerdo que la amplíe, derogue o modifique…omissis…”
El Tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que la sociedad mercantil “JUMA COMPAÑÍA ANONIMA (JUMACA), antes identificada, con la representación dicha, demanda por REIVINDICACION a la Sociedad Mercantil GRUPO 67-A C.A., igualmente identificada, siendo admitida la demanda en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, ordenándose la citación de la demandada, en la persona de cualquiera de sus Directores, ciudadanos ALBERTO VARELA CRUZ y/o MERCEDES MARIA GARCIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 5.167.538 y 7.693.331 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo reformada dicha demanda en fecha nueve (09) de junio de 2010, admitida la misma el día catorce (14) del mismo mes y año, ordenando nuevamente la citación de cualquiera de los presentantes legales de la demandada.
Posteriormente, la demandada se da por citada de la demanda instaurada en su contra y en la oportunidad correspondiente a la contestación a la demanda, opone como cuestiones previas las contenidas en los ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictando sentencia este Organo Jurisdiccional en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010 y encontrándose la causa para notificar a la parte demandada sobre la sentencia interlocutoria dictada, las partes el día primero (1°) de febrero de 2011, suspenden el proceso y en la fecha indicada al inicio de la presente resolución celebran la transacción antes determinada.
Planteada así la situación, el Tribunal vista la transacción efectuada y en observancia que la misma no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a dicha transacción, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
De igual manera, conforme lo solicitado por las partes, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el terreno cuyo documento se encuentra protocolizado por el antes denominado Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), de fecha 13 de mayo de 1988, anotado bajo el Nº 41, Tomo 14, del Protocolo 1º, ubicado en la Av. 2 (El Milagro) entre calles 72ª y 73, ordenando oficiar lo conducente al Registrador respectivo, quedando vigente según lo acordado la medida de prohibición de enajenar y gravar participada a la citada Oficina de Registro en fecha 07 de julio de 2010, con oficio N° 1128-10. Ofíciese.
No se archive el expediente, hasta tanto exista constancia del cumplimiento de la obligación.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia de la misma. Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se publicó la anterior resolución, asimismo, se oficio al Registrador del Primer Circuito del Estado Zulia, bajo el N° 333-11.
La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini