Por distribución de fecha 7.10.10, efectuada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos, correspondió el conocimiento de este Juzgador, del recurso de apelación interpuesto por la abogada BERELIN GUTIÉRREZ CHOURIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.118, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.936.666, domiciliado en la Población de Machiques, Estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 7 de octubre del año 2010, proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) que sigue el mandante del recurrente contra el ciudadano NAUN ELI ROJAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.8288.685; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo se declaró incompetente a razón del territorio, para seguir conociendo de la causa.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efecto, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de esta Circunscripción, y efectuada la debida distribución, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar, de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a la de fecha 7 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá, mediante la cual se declaró incompetente a razón del territorio y declinara la competencia del presente demanda, al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar. Por lo que, atendiendo la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre del 2010, por la Abogada Berelin Gutierrez, antes identificada con el carácter de apoderada actora, el tribunal dictó auto, oyendo la misma en ambos efectos, y ordenando la remisión del expediente en su estado original a la Oficina de Distribución a fin de que fuera distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
III
DE LAS ACTUACIONES QUE COMPONEN LA CAUSA
Se dio inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por el ciudadano ALIRIO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ contra el ciudadano NAUN ELI ROJAS ESCALANTE, supra identificados, a objeto de que sea resuelta por ser el actor beneficiario y poseedor de un cheque signado con el No. 20284969, de fecha 23 de diciembre de 2008, emitido por el demandada, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 33.000,00) librado contra la cuenta corriente No. 0134-0427-59-4273009928 de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, debidamente protestado por ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá, en fecha 21 de mayo de 2009.
Tramitada la intimación de la parte demandada y dada la imposibilidad de perfeccionar la misma, se designó Defensor Ad-Litem, del ciudadano NAUN ELI ROJAS ESCALANTE, al abogado en ejercicio Orlando Enrique Terán, quien habiendo sido intimado no compareció a pagar ni a efectuar oposición, situación por la cual, la parte accionante, solicitó se pasara como autoridad de cosa juzgado.
En atención a ello, el tribunal a-quo, se pronunció, por auto de fecha 1° de febrero de 2010, declarando nulas las actuaciones suscitadas con posterioridad a la designación del defensor ad- litem, designando conforme a lo estipulado en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, a la abogada en ejercicio Yermín Vega, como defensora ad-litem de la parte demandada, librando boleta de notificación en misma fecha.
Notificada la referida abogada, en fecha 9 de febrero de 2010, aceptó el cargo recibido en su persona y librado el recaudo de intimación, el Alguacil expuso haber perfeccionado dicho acto procesal en fecha 22 de febrero de 2010.
Por escrito de fecha 03.03.10, la Defensora Ad-Litem hizo oposición al decreto intimatorio.
En fecha 18.02.10 la representación de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
Ahora bien, en la oportunidad correspondiente a la fase probatoria, mediante auto de fecha 26 de abril de 2010 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva, el juzgado a-quo, exponiendo sus razones de hecho y de derecho, procedió a declararse incompetente a razón del territorio.
IV
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En la oportunidad legal correspondiente, procedió la abogada en ejercicio, Berelin Gutiérrez Chourio, antes identificada, en su carácter de apoderada de la parte accionante, a apelar de la sentencia emanada del juzgado a-quo en fecha 07.10.10, plateando la existencia de un conflicto negativo de competencia, asimismo, alega que existe incongruencia negativa en la sentencia.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 7 de octubre de 2010, en virtud de la cual, el Juzgado a-quo se declaró incompetente a razón del territorio.
Sin embargo, una vez interpuesta la apelación, el juzgado de los Municipios oyó la misma en ambos efectos y remitió el expediente en su estado original a la Oficina de Distribución, resultando competente producto de la distribución efectuada el suscrito órgano jurisdiccional.
Habiendo efectuado el estudio a que ha lugar, se evidencia que el planteamiento que hiciera la parte accionante la posición del juzgado a-quo debió subsumirse a la de negar el recurso de apelación interpuesto y remitir la causa al juzgado que indicó como competente a razón del territorio.
Ahora bien, habiéndosele dado entrada a la causa, y observando los acontecimientos suscitados en la misma, origina como consecuencia la necesidad de REVOCAR el auto de fecha 19.10.10 emanado del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá mediante el cual se oyó la apelación en ambos efectos, por lo cual se hace inoficioso proceder a emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la actora, la cual resulta inadmisible en virtud de las consideraciones vertidas. Por lo cual, se ordena la remisión del presente expediente al referido tribunal, a fin de que remita la causa al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de esta misma circunscripción judicial. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano ALIRIO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ contra el ciudadano NAUM ELI ROJAS declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la abogada BERELIN GUTIÉRREZ CHOURIO, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, supra identificados, contra sentencia interlocutoria de fecha 7 de octubre del año 2010, proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 19 de octubre de 2010 dictado por el referido JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., mediante el cual se oye en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por la parte actora en la presente causa, ciudadano ALIRIO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ,
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los FEBRERO ( 22 ) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
|