Visto el escrito de fecha 26 de enero de 2011, presentado por el abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RIOS inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.616, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVRAMI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de julio de 1997, bajo el No. 22, Tomo 55-A, parte actora en el presente juicio seguido contra las sociedades mercantiles LUMOSA MARACAIBO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1994, bajo el No. 36, Tomo 63-A Sgdo., y ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, de fecha 29 de junio de 2007, bajo el No. 35, Tomo 68-A, y TAIMAR MOTORS, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de junio de 2007, bajo el No. 46, Tomo 311-A sgdo, en el cual solicita se pronuncie sobre el reclamo realizado en fecha 22 de diciembre de 2010, sobre la denunciada violación del Tribunal comisionado quien decidió negar la fijación de nueva oportunidad para escuchas las testimoniales promovidas, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 14 de enero de 2011, se agregó escrito recibido del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual, el abogado CARLOS RIOS VILLAMIZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.816, en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, presenta reclamo contra la resolución del Juzgado comisionado, antes mencionado, de fecha 21 de diciembre de 2010, por negarse a fijar nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por su representada, sin haber transcurrido íntegramente el lapso para la evacuación de la comisión ordenada.
Además indica, que el Tribunal comisionado admitió el despacho de pruebas el día 17 de diciembre de 2010, fijando en ese auto el primer (01) día hábil siguiente para escuchar los testimonios promovidos, y en el despacho de comisión se indicaba que habían transcurrido ocho (08) días de despacho de diez (10) días de despacho la evacuación probatoria, en fecha 20 de diciembre de 2010 quedaron los testigos desiertos por ausencia, y en esa misma fecha solicitó otra oportunidad para escuchar a los testigos, debido a que quedaba un día de despacho para practicar dicha prueba, sin embargo el Juzgado comisionado negó la fijación de nueva oportunidad, alegando que había transcurrido el lapso para la evacuación, vulnerando así el debido proceso, y la norma contenida en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal pedimento este Tribunal realiza las siguientes observaciones:
En fecha 13 de diciembre de 2010, al abogado CARLOS GUSTAVO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió prueba testimonial de los ciudadanos Juan Carlos Bottaro Rios y Alberto Bottaro Rios, para que en nombre de Otasa Avalúos, ratifiquen el informe de avalúo y sus anexos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida en esa misma fecha y librándose despacho de comisión al efecto, en el cual se dejó constancia que habían transcurrido ocho (08) días de despacho.
La comisión librada, por distribución correspondió al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió según auto de fecha 17 de diciembre de 2010, fijando el próximo (1) día de despacho siguiente, para realizar las testimoniales del os mencionados ciudadanos. En fecha 20 de diciembre de 2010, el indicado Juzgado comisionado, según sendas actas, dejo constancia de haber quedado desiertos los actos fijados.
Según diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010, el abogado Carlos Rios, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad, para evacuar las testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Bottaro y Alberto Botarro Rios, y según auto de fecha 21 de diciembre de 2010, el Juzgado comisionado, señala haber transcurrido el tiempo establecido para la evacuación de la prueba, ordenando la remisión de la comisión, ordenando a la secretaría dejar constancia de los días transcurridos en el mencionado Juzgado. En esa misma fecha, la Secretaria del indicado Tribunal, dejó constancia que desde la fecha de la admisión de la comisión –esto fue el 17 de diciembre de 2010-, al 21 de diciembre de 2010, habían transcurrido tres (3) días de despacho.
Del análisis de las actas, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, en relación a los lapsos procesales establece:
Artículo 202:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
Dicho artículo, establece el principio procesal de preclusión o de orden consecutivo legal, conforme al cual en el proceso, hay un fenecimiento de fases, con el trans¬curso inexorable del tiempo y con su agotamiento. De suerte que no debe quedar lugar a dudas, lo que representa este principio, que tiene por virtud poner orden en los pasos o etapas del pro¬ceso que se van sucediendo y el castigo necesario que la ley otorga al no ejercicio de esos derechos y facultades.
Sin embargo, dicho artículo establece que solo podrán ser reaperturado el lapso, por los casos expresamente establecidos por la Ley o cuando se haga necesario para una parte que esté incurso en causas no imputable.
Ahora bien, para el cómputo de los lapsos en la etapa probatoria ordinaria aplicados al procedimiento breve, dado la sumariedad de los lapsos, el Artículo 400:
“Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.” (Negrillas del Tribunal)
El mismo establece, por regla general, que para el caso, que se haya comisionado para la evacuación de medios probatorios, en el mismo lugar del juicio, se contarán los días transcurrido en el Tribunal de la causa, desde la admisión hasta la salida del despacho excluyendo el día de la salida, y continuará a partir del día siguiente del recibo de la comisión.
Así las cosas, de la revisión efectuada al despacho de comisión de la indicada prueba testimonial, este Juzgado dejó constancia que habían transcurrido ocho (08) días de despacho al momento de la salida de este Tribunal, y según auto de fecha 17 de diciembre de 2010, el Juzgado comisionado le dio entrada y fijó oportunidad para la evacuación de la prueba, iniciando a partir de la fecha de recibo los días de despacho, según lo establece la norma antes indicada, lo que denota de la constancia de la secretaría del Juzgado Undécimo de los Municipios, que transcurrieron los días 20 y 21 de diciembre de 2010, y siendo que la representación judicial de la parte actora solicitó la fijación de nueva oportunidad para al evacuación de la prueba en fecha 20 de diciembre de 2010, aprecia este Juzgador que a la fecha de la solicitud no se había vencido el lapso para su tramitación. Así se Aprecia.
En consecuencia, siendo que este Juzgador aprecia el valor de la prueba promovida, la cual no pudo ser evacuada por causas no imputable a la parte actora, y ante la necesidad de garantizar el derecho a la defensa de las partes, este Tribunal considera procedente el reclamo presentado, y ordena la reapertura del lapso, a fin de evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos Juan Carlos Bottaro y Alberto Botarro Rios promovida por la demandante, para lo cual se le concede dos (2) días de despacho. Líbrese despacho de comisión. Líbrese despacho y remítase con informe en original.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
La Secretaria,
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