Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada por la ciudadana ADRIANA ROSA ACOSTA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.761.575, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.079.226, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de febrero de 2001, la abogada ZAIDA PADRON VIDAL, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA ROSA ACOSTA, señala que en la presente causa desde el 25 de enero de 2010, no se le ha dado impulso procesal por la partes, operando así la perención de la instancia, y quedado firme el fallo dictado, por lo que, solicita se ponga en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009.

Este Tribunal para resolver observa:

Tramitada la causa, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado profirió sentencia definitiva en la presente causa, declarando parcialmente con lugar la demanda, ordenando la suspensión de la medida de secuestro decretada en el presente juicio, restituyendo en la posesión sobre el inmueble objeto de este litigio a la querellante ciudadana ADRIANA ROSA ACOSTA, y condenando en costas a la querellada, ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS FRASCARELLA.-



En fecha 22 de octubre de 2009, la abogada Zaida Padron Vidal, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, se dio por notificada de la sentencia proferida, y solicitó la notificación de la querellada. En fecha 06 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Despacho, expuso haber notificado a la abogada Gleny Villamizar, en su condición de apoderada judicial de la querellada Mayra Rafaela Villalobos.

La abogada Zaida Padron Vidal, con el carácter antes indicado, según diligencia de fecha once (11) de noviembre de 2009, solicitó se oficiara a la Depositaria Judicial a fin de informarle la suspensión de la medida de secuestro dictada en la causa y que procediera a la entrega.

En fecha nueve (09) y diez (10) de noviembre de 2009, las abogadas Nora Bracho, Gleny Villamizar y Edilba Nava, presentaron su renuncia al poder otorgado por la ciudadana Mayra Rafaela Villalobos, parte querellada en la causa.

En fecha diez (10) de noviembre de 2009, la abogada Emigdia Josefina Ocando, en su condición de co apoderada judicial de la querellada Maya Rafaela Villalobos.

Según auto de fecha once (11) de noviembre de 2009, se dictó auto declarando en estadote ejecución la sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, ordenando oficiar a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. a fin de informarle la suspensión de la medida de secuestro dictada, y procediera a la entrega del inmueble a la ciudadana Adriana Acosta de González. En fecha doce (12) de noviembre de 2009, la abogada Zaida Padrón, con el carácter de autos, señalando haber recibido el inmueble restituido a su mandante.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, se oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en actas, instando a la parte apelante a consignar los fotostatos respectivos, para proceder a su certificación y remisión.

Según escrito de fecha 25 de enero de 2010, la abogada Emigdia Josefina Ocando, renunció al poder que se le otorgara en la causa, solicitando la notificación de la querellada, y según auto de fecha 10 de febrero de 2010, se indicó que la ciudadana Mayra Villalobos, poseía otro abogado que la representara en la causa.
II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....”



En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se
muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“…la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”

Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

“…es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.”


Ahora bien, es el caso que la parte demandada de autos ha solicitado la perención de la instancia en el presente juicio con fundamento en que en la misma ha transcurrido un (1) año sin que la parte apelante querellada haya realizado ningún acto del procedimiento, tiempo que



a su decir es suficiente para configurar la sanción de la norma contenida en el artículo 267, toda vez que dicha parte no dio cumplimiento oportuno a lo ordenado por este Despacho mediante auto proferidos en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), a saber, efectuar la consignación de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones indicadas en este, a los efectos de formar la pieza correspondiente y proceder a realizar la remisión del expediente al órgano jurisdiccional superior respectivo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa.

En ese sentido, observa este Juzgador que ciertamente, habiendo proferido sentencia de mérito en la presente causa, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009), notificadas las partes del contenido de la misma, la representación judicial de la querellada apeló mediante diligencia suscrita el día diez (10) de noviembre de 2009, siendo oído dicho recurso en un solo efecto por ministerio de la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), en el cual se instó a la parte interesada a consignar copia fotostática simple de determinadas actuaciones, para proceder a formar la pieza correspondiente del expediente y realizar la remisión del original del mismo al Juzgado Superior respectivo en virtud de la apelación interpuesta.

Indicado lo anterior, corresponde a este Sentenciador verificar el cumplimiento por parte de la querellada de autos de la carga que surgió para ésta con ocasión al recurso de apelación interpuesto, esto es, la consignación de las referidas copias fotostáticas simples. Sin embargo, evidencia este Juzgador que desde el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), hasta la presente, han transcurrido un (1) año y tres (3) meses, sin que la demandada haya efectuado el impulso necesario para la remisión del expediente al Juzgado Superior para que conociera de dicho recurso.

Dentro de dicho contexto, corresponde ahora indicar que el término instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción. En ese sentido, la extinta Corte Suprema de
Justicia, desde otrora había establecido que dictada una sentencia definitiva, concluida dicha fase de cognición por parte del Juzgador, a lo que puede haber lugar es a la prescripción de la actio judiciati (acción de lo juzgado y sentenciado), una vez haya quedado definitivamente firme la misma, y transcurrido el lapso que señala el artículo 1977 del Código Civil patrio, y no a la perención, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya está concluida y se ha entrado en la fase de ejecución.

En ese sentido, es necesario resaltar que en la presente causa se profirió sentencia de mérito en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009), por lo no puede configurarse la perención de la instancia, toda vez que resuelta la misma, no puede extinguirse un proceso cuyos estadios procesales subsiguientes son la declaratoria de firmeza de dicha decisión y su ejecución, ante la eventualidad de la resolución de los recursos que contra dicha decisión sean interpuestos.

Por otra parte, empleando términos propios del procesalista Román Duque Corredor, de su obra Procesos sobre la Propiedad y Posesión, conforme a lo previsto en la parte final de la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia definitiva del procedimiento interdictal cabe apelación. Lo cual no es sino aplicación de la regla prevista en el artículo 288 ejusdem, respecto de apelabilidad de toda sentencia definitiva. Sin embargo, la referida norma, en su último aparte, deroga el principio contenido en el artículo 290 del mismo cuerpo normativo, sobre la admisibilidad en ambos efectos del recurso de apelación contra las sentencias definitivas, porque, por el contrario, determina que la sentencia interdictal es apelable en un solo efecto, esto es, en el efecto devolutivo, pero no en efecto suspensivo, y por ende, lo decidido, se ejecuta. En consecuencia, si se declaró con lugar la querella interdictal restitutoria, se confirma la restitución de la cosa al querellante; o si se había decretado el secuestro, se ordena al depositario que entregue la cosa al querellante, no obstante que el querellado haya apelado de la decisión, cual es la situación en esta caso facti specie.

Seguidamente, debe indicarse que el legislador patrio en el contenido mismo artículo 701 en referencia, establece después de declarar que la apelación se oye en un solo efecto, que ‘el tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones’.




Ahora bien, para que pueda llevarse a cabo la ejecución y en paralelo la sustanciación del recurso de apelación interpuesto por cualquiera de las partes, ha de compulsarse copia fotostática certificada del expediente, y es en esta replica donde se procederá a efectuar la ejecución de la sentencia de mérito respecto de lo decidido sobre la protección posesoria, para que pueda remitirse el original del mismo a la alzada a fin de que se avoque al conocimiento de dicha apelación.

Así, ciertamente el aludido artículo 701, modifica la regla general del trámite de las apelaciones que se oyen en el solo efecto devolutivo, establecido en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en estos casos, solo se remiten al tribunal de alzada ‘copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal’, pues en el caso de las apelaciones de las sentencias definitivas interdíctales, no obstante que se oyen en un solo efecto, sin embargo, se remite el original del expediente al órgano jurisdiccional superior que corresponda conocer del recurso, y se forma el legajo de copias certificadas necesarias para la ejecución de la decisión apelada.

Es el caso, que en la presente la parte querellada de autos no ha consignado las copias fotostáticas simples para la conformación del referido legajo, por lo que ante la falta de impulso por parte de esta última en que sea sustanciado el recurso interpuesto, este Sentenciador debe colegir que la misma evidencia una absoluta falta de interés procesal en su tramitación y consecuente resolución, por lo que conforme el criterio contenido en la sentencia N° 42 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 01-820, de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil dos (2002), mantenido pacíficamente desde el año mil novecientos ochenta y siete (1987), en sentencia proferida el once (11) de febrero, caso Rockwell International General Aviation Division contra Inversiones Goecab C.A., debe entender que la querellada apelante ha desistido del mismo.


Así, considera este Juzgador que resulta pertinente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia que fuere efectuada por la parte querellante en el presente Juicio, y en consecuencia, colegir que la parte querellada de autos materializó una FALTA DE INTERÉS PROCESAL en relación al recurso de apelación que interpuso en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), contra la sentencia definitiva proferida por este Despacho el día veinte (20) de octubre del año 2009, por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha en la cual fue oído dicho recurso, esto es, desde el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), hasta la presente, sin que ésta diere cumplimiento a la obligación de consignar a las actas del proceso las copias fotostáticas simples necesarias para formar la pieza del expediente que dispone la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil patrio, lo que impidió la sustanciación y el conocimiento de la referida apelación por parte del órgano jurisdiccional respectivo, en virtud de la imposibilidad de efectuar la remisión del mismo. ASÍ SE DECIDE

En relación a la solicitud referida a que se declare en estado de ejecución la sentencia dictada en actas, este Tribunal debe acotar que según auto de fecha once (11) de noviembre de 2009, se declaró en estado de ejecución la sentencia proferida en autos, y por cuanto la representación judicial de la parte querellante, declara según diligencia de fecha doce (12) de noviembre de 2009, haber recibido el inmueble objeto del litigio, considera este Juzgador que la fase de ejecución ha sido consumada. Así se Decide.

III
DISPOSITIVO



Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• La IMPROCEDENCIA la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por la ciudadana ADRIANA ROSA ACOSTA DE GONZÁLEZ, contra la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS, suficientemente identificada en actas. ASÍ SE DECIDE.-



• La FALTA DE IMPULSO E INTERÉS PROCESAL de la parte querellada de autos, ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS, en la sustanciación del recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), contra la sentencia definitiva proferida en el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO seguido en su contra por la ciudadana ADRIANA ROSA ACOSTA DE GONZÁLEZ, contra la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese. Notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia,+ en Maracaibo a los Veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini.