Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 15.02.11, el anterior escrito, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la presente querella de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional, siendo que la misma no contraría la ley, las buenas costumbres ni el orden público, la admite cuanto ha lugar en derecho.

REFERENCIAS DE LA DEMANDA

Ocurre el ciudadano JAVIER JOSÉ PARRA RUGELES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.717.377, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SANTA ANA, C.A. inscrita originariamente ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08.12.2004, anotada con el No. 39, Tomo 78-A, y en su propio nombre, asistido por el Abog. Andrés Virla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, y acciona mediante la vía de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 05.11.2010, mediante la cual declaró la confesión ficta de la empresa mercantil Servicios y Mantenimientos Santa Ana, C.A., y en consecuencia CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la mencionada empresa Servicios y Mantenimientos Santa Ana, C.A., y su persona.

COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrollo la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden, mediante la cual se estableció: “F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales eventualmente violentados por la sentencia dictada por el expuesto el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a la par que se trata de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Analizadas las actas que conforman esta acción, con las cuales se produjo copias certificadas de las todas actuaciones judiciales que conforman la causa de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por la empresa mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SANTA ANA, C.A. y otro, cursante en el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; entre la cual corre la decisión impugnada del 05 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró la confesión ficta de la parte demandada y por efecto con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación; este Tribunal Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El agravio constitucional denunciado y supuestamente devenido de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 05.11.10, va referido a las garantías contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de lo cual el accionantes arguye:

 Que en fecha 03.07.09, la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, interpuso demanda de Cobro de Bolívares por Intimación contra su representada y su persona ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el pago de un pagaré No. 81330193 de fecha 10.12.07;
 Que el 08.07.09 el Tribunal admitió la demanda, y agotada la intimación mediante la vía cartelaria, por imposibilidad de la personal, se le nombró defensor de oficio;
 Que el 08.07.10, otorgó poder a sus apoderados de confianza y con ello quedó intimado tácitamente, haciendo oposición en el lapso útil, y posteriormente denunció nulidades procesales y opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas en sentencias interlocutorias de fecha 02.08.10, mediante las cuales se ordenó notificación a las partes;
 Que el 11.08.10 quedó notificada la actora y el 13.08.10 su apoderado judicial;
 Que a pesar que el referido procedimiento especial no regula la oposición de las cuestiones previas, la contestación de la demanda debía efectuarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, en aplicación armónica de los artículos 652 y 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil;
 Que el procedimiento por intimación se regirá según las reglas del procedimiento ordinario o breve, conforme la cuantía del asunto, por lo que al no establecer el procedimiento monitorio regulación alguna procedimental sobre el trámite de las cuestiones previas, deben aplicarse supletoriamente las normas del procedimiento ordinario para la sustanciación de las mismas y nunca las del procedimiento breve, pues estas se deben aplicación posterioridad al acto de la litis contestación si la cuantía lo requiere y nunca de forma anticipada, ya que causaría subversión de las formas procesales, y para el caso en concreto resultaba inaplicable el término de un día de despacho establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, para contestación a la demanda;
 Que el día siguiente hábil 14.08.10, lapso en la cual debía comenzar el lapso para la contestación de la demanda, el juzgado agraviante no dio despacho, y a partir del 15.08.10 hasta el 15.09.10 se inició el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia;
 Que finalizado el indicado receso, el juzgado agraviante no despachó desde el 16.09.10 hasta el 27.09.10, por virtud de la vacante del juez producida por el nombramiento como Director de la Oficina de Cooperación Técnica y Proyectos Especiales de la Escuela Nacional de la Magistratura, el día 28.09.10 no hubo despacho por el acto de entrega del tribunal al juez temporal designado, ciudadano Jairo Ramírez, los días 29.09 y 30.09 del 2010 no hubo despacho por verificación de inventario del juez temporal, los días 01, 04 y 05 de octubre del 2010 hubo despacho, los días 06, 07, 08 y 11 de octubre de 2010 no hubo despacho dada la renuncia del juez temporal, el 12.10.10 no hubo despacho ni laborable por ser fiesta nacional, desde el día 13.10.10 hasta el día 19.10.10 no hubo despacho por falta absoluta del órgano subjetivo del juzgado, el día 20.10.10 no hubo despacho por el acto de entrega del tribunal a la jueza temporal designada, ciudadana Alejandrina Echeverría Corona, los días 21 y 22 de octubre de 2010 no hubo despacho, por verificación de inventario y finalmente a partir del día 25.10.10 se reinició el despacho con normalidad;
 Que el 25.10.10 la actora promovió pruebas y fueron admitidas, procediendo el 05.11.10 el tribunal a dictar la sentencia de mérito;
 Que esta decisión judicial del 05.11.10, que declaró la confesión ficta de su representada y su persona, resulta inconstitucional por violar directamente los derechos a la tutela efectiva y debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
 Que la acción no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
 Que la decisión de mérito viola los derechos del debido proceso y a la defensa dada la subversión de las formas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, al no conceder el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el procedimiento especial intimatorio y en las normas del procedimiento ordinario para la sustanciación de las cuestiones previas, que resultaba igualmente aplicable supletoriamente, dentro del cual debía realizarse la contestación de la demanda, única oportunidad procesal para realizar las principales alegaciones y defensas en el referido procedimiento, violentando el contenido de los artículos 652 y 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, que contempla el referido lapso procesal, pues de una simple revisión del expediente y del cómputo de los días de despacho se constata que el juzgado agraviante aplicó al caso el término de contestación de un día de despacho establecido para el procedimiento breve que para ese estadio procesal no resultaba aplicable, dado que no se había dado el acto de la contestación;
 Que además de subvertirse las formas procesales, violando el debido proceso, irrespetó su derecho de defensa al impedir el ejercicio del acto de contestación de la demanda, que constituye la única oportunidad establecida por el legislador para alegar todas las defensas, produciéndose su indefensión.
 Que además violentó el debido proceso ante la inobservancia e inaplicacación de la norma contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una de las normas generales y rectoras que deben ser aplicadas en todos los procedimientos judiciales, dado que la causa estuvo paralizada por un tiempo prudencial dada las faltas absolutas del órgano subjetivo del tribunal agraviante, suscitadas, por lo que debió proceder a la aplicación de la norma indicada con la finalidad de reconstituir a derecho a ambas partes procesales para que pudiera iniciarse las subsiguientes etapas procesales, dadas las notorias paralizaciones, trayendo como consecuencia una conducta omisiva sustanciando un procedimiento a espaldas de las partes, con lo cual se le impidió el derecho a recurrir de la capacidad subjetiva del juez designado, en virtud que no se abocó debidamente al conocimiento de la causa ni notificó el aprehendimiento de la misma, con la finalidad de que algunas de las partes pudiera ejercer el derecho a recusar establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de estar posiblemente incursa en la causa de recusación establecida en el ordinal 12° de la referida norma procesal, dada la aparente amistad íntima con uno de los apoderados judiciales de la parte actora, ya que una vez paralizada la causa por un largo período de tiempo no se notificó a las partes de su reanudación, aunado a que la juez designada tampoco se abocó debidamente, negando a las partes la posibilidad de recurrir su capacidad subjetiva para dirigir el proceso;
 Que se declare con lugar la acción de amparo constitucional anulando como consecuencia de ello el acto judicial impugnado, contenido en la sentencia definitiva dictada en fecha 05.11.10 por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se reponga al estado que se aperture el lapso correspondiente para proceder a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, con todas las garantías del debido proceso y derecho de defensa que les pertenece en la causa;
 Que señalan como autor de la resolución agraviante que se impugna a la juez temporal del referido Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana Alejandrina Echeverría Corona, quien funge como órgano subjetivo del mismo;
 Que en razón de la petición de amparo formulada, ello lo legitima para hacer una petición cautelar que deriva del estado de emergencia que surge con la materialización de las lesiones denunciadas mediante la puesta en ejecución del fallo condenatorio impugnado, lo que representa el cumplimiento de los extremos de procedibilidad cautelar calificados como fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, por lo pide se decrete medida caultelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se suspenden temporalmente los efectos de la decisión judicial dictada en fecha 05.11.10 por el referido Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se le notifique a tal efecto mediante oficio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Condensados así los argumentos fácticos de la denuncia constitucional, observa este Jurisdicente que si bien el accionante señala como punto de agravio la decisión del 05.11.10 dictada por el relacionado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se le declaró confeso en la acción creditoria que por vía de intimación fuera propuesta por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra su representada y su persona como avalista de la obligación, se le condenó al pago de las sumas reclamadas y se le condenó al pago de las costas, es el caso que en forma alguna señala cuáles son los elementos que el referido fallo contiene y que le causan el agravio, por el contrario en este sentido, observa este Juzgador que el contenido del acto jurisdiccional del 05.11.10 que produjo el accionante con sus material probático, no causó violación a sus derechos, pues, tal como lo declaró la referida Jurisdicente de la causa cuando dictó el fallo contra el cual se peticionó tutela constitucional, lo que hizo fue valorar los hechos dentro de los límites de su soberana apreciación y los adecuó a las leyes imperantes para los supuestos juzgados.

Los errores de juzgamiento “… no pueden generar amparos, sino cuando los mismos hagan efectivamente nugatoria la Constitución, infringiendo de forma concreta y diáfana lo preceptuado por ella, ya que éstos vicios por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito de juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, considerándose que aún cuando la forma como interpretan la Ley dichos órganos administradores de justicia, pueda ser errada u omisiva, ello no necesariamente va a dejar lesionado un derecho o garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido haciéndolo nugatorio…”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso: Enrique Méndez Labrador). (Negritas del Tribunal)

Esta máxima jurisprudencial se cuela en estos estadios, con el propósito de esclarecer que el amparo contra una decisión judicial debe ser impetrado cuando el fallo impugnado ha efectivamente hecho nugatorio un derecho o garantía fundamental, más en forma alguna se atacan los fallos judiciales cuando éstos han sido proferidos dentro de los límites del derecho discutido, y dada la naturaleza del amparo contra decisiones judiciales, se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aun cuando pueda afirmarse que no puede existir la cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia y el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica. Así se decide.

Pese a las preliminares apreciaciones que este Juzgador puede obtener de la referencia del accionante concreta en atacar la indicada decisión de fecha 05.11.10, y que se descalifican bajo los asertos que se acaban de representar precedentemente; en desarrollo de la función tuitiva de los derechos constitucionales denunciados de elemental importancia como lo son tutela efectiva, debido proceso y la defensa, de los cuales goza todo ciudadano al acudir a los órganos jurisdiccionales, pasa este Jurisdicente a evaluar si en el descrito juicio de cobro de bolívares que por vía de intimación se siguió ante el tribunal supuestamente agraviante, en el decurso del mismo se concretó la subversión procesal que le endilga el accionante o la omisión de aplicación de la norma que consagra su derecho a recusar al juez de la causa y que le condujo a la indefensión de la cual hace relación.

En este sentido, el accionante refiere que el procedimiento por intimación se regirá según las reglas del procedimiento ordinario o breve, conforme la cuantía del asunto, por lo que al no establecer el procedimiento monitorio regulación alguna procedimental sobre el trámite de las cuestiones previas, deben aplicarse supletoriamente las normas del procedimiento ordinario para la sustanciación de las mismas y nunca las del procedimiento breve, pues éstas solo se podrán aplicar con posterioridad al acto de la litis contestación si la cuantía lo requiere y nunca de forma anticipada, ya que causaría subversión de las formas procesales, y para el caso en concreto resultaba inaplicable el término de un día de despacho establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, para contestación a la demanda.

Colige este Jurisdicente que el accionante delata la subversión procesal supuestamente concretada por el tribunal señalado como agraviante al haber aplicado para la sustanciación de las cuestiones opuestas por su persona y su representada las reglas del procedimiento breve y no las del ordinario, puesto al haber resuelto dichas cuestiones previas fuera del lapso que la ley consagra y acordado la notificación de las partes, quienes una vez fueron notificadas, el lapso para contestar no era de un (1) día como el establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil sino debía efectuarse dentro de los cinco (5) días por aplicación armónica y conjunta de los artículos 652 y 358, ordinal 2° del referido Código Procesal.

En principio destaca este Órgano que la causa creditoria que fue propuesta la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la empresa Servicios y Mantenimientos Santa Ana, C.A., y el ciudadano Javier Parra, ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el pago de un pagaré No. 81330193 de fecha 10.12.07, versa sobre una acción de naturaleza netamente mercantil regida por las reglas del Código de Comercio, texto normativo que en sus artículos 1.090 y siguientes delinea la jurisdicción mercantil y en el artículo 1.109, precisa: “
El Tribunal de Primera Instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código.” (Destacado nuestro).

Coetáneamente se determina que en Resolución No. 2009-0006 del 18.03.09, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, del 02.04.09, quedó decretada la modificación de las competencias a nivel nacional de los Juzgados para conocer de asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito (Art. 1 encabezamiento), en la cual en el literal a) se determinó que: “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).” (Destacado nuestro).

En el artículo 2 de dicha Resolución No. 368.339, se precisó: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); …” (Negritas de este Tribunal)

Es decir, la causa creditoria de orden mercantil cursante en el referido Juzgado de Municipio, calificado por la expresada resolución como tribunal que en grado de primera instancia, tiene competencia para conocer de dicha causa, debiendo tramitar por el procedimiento breve aquellas causas que se sometan a dicho procedimiento, cuya cuantía no exceda de las 1.500 U.T., siendo que la acción de cobro de bolívares por intimación fue estimada en 1.013,45 U.T., el procedimiento para la sustanciación de la referida causa es la contenida en el Código de Procedimiento Civil, relativa al procedimiento breve.

El artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, establece:

”Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.” (Negritas propias del Juzgador)


El procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación.

El proceso de intimación es monitorio, el decreto de intimación debe ser atacado mediante la oposición en la oportunidad legalmente prevista para ello, y es sólo luego de la formal oposición al decreto cuando se abre el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda, donde podrán ser opuestas cuestiones previas, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve según corresponda por la cuantía de la demanda.

Nótese que la propia norma contempla la continuación del proceso, no haciendo referencia exclusiva al procedimiento ordinario –como lo indica el accionante en amparo- sino que puede ser el breve según la cuantía de la demanda, siendo en el caso facti especie una causa estimada en una cuantía que no excede de las 1.500 U.T., por tanto regida por virtud de la Resolución No. 368.339 y sometido al procedimiento breve.

Si bien es cierto que la decisión No. 0544 del Tribunal Supremo de Justicia -de la cual hace gala el accionante en amparo- de la Sala Constitucional de fecha 15.04.05, y que por notoriedad judicial conoce este Juzgador, en la misma se indica la posibilidad de que en el procedimiento por intimación sean propuestas cuestiones previas en el acto de la contestación de la demanda, en forma alguna la Sala establece que la sustanciación de las mismas se deban tramitar por las reglas del procedimiento ordinario.

Observa este Jurisdicente que el accionante en amparo, del material probático producido en estos autos, específicamente de la copia del escrito de oposición de cuestiones previas, inserto en el juicio monitorio, éste hace referencia a la proposición de las mismas bajo el amparo de lo normado en el artículo 346 y 884 del código de Procedimiento Civil, es decir, que planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, con conocimiento del procedimiento breve que lo abarcaría por virtud de la cuantía del asunto.

Esto así, ratifica este Jurisdicente, que la causa creditoria mercantil instaurada ante el juzgado supuestamente agraviante Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por razones de la cuantía, está incursa en las determinaciones de la consabida Resolución No. 368.339 del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Distíngase que la empresa mercantil Servicios y Mantenimientos Santa Ana, C.A., y el ciudadano Javier Parra, demandados en el juicio monitorio, al hacer oposición al Decreto de Intimación, condujeron el proceso para que se abrieran los cinco días (5) para la contestación de la demanda que fija el relacionado artículo 652 del Código Adjetivo, siendo el caso, que en esa oportunidad en vez de contestar, opusieron la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, agotando allí ese lapso de cinco días, debiendo en consecuencia el juzgado de la causa al saber que la demanda era de una cuantía menor de 1.500 U.T., aplicar el trámite pertinente cuando en la misma se proponen cuestiones previas, es decir, hacer aplicación de lo normado en el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuestión que este Juzgador verifica, realizó, e incluso siendo que en el momento cuando fue propuesta la cuestión previa, no fue resuelta en el mismo acto, sino con posterioridad, de allí que acordó la notificación del indicado fallo interlocutorio, el cual se aprecia debidamente notificado al apoderado judicial de la parte demandada.

Hasta estos estadios de este fallo, quien aquí decide no colige que en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se haya subvertido el debido proceso que en extenso se ha dejado expresado.

Ahora bien, consecuencia de la última notificación lograda en el indicado juicio monitorio a la parte demandada en fecha 13.08.10, respecto del fallo que resolvió las cuestiones previas de fecha 02.08.10, se dio inicio al lapso para la contestación de la demanda, pero no bajo al amparo de lo normado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, puesto este lapso se agotó cuando la parte demandada compareció a juicio y en lugar de contestar la demanda, opuso la relacionada cuestión previa; sino el lapso fijado en el artículo 885 del Código Adjetivo, contenido en las reglas del procedimiento breve, bajo cuyo normativa fueron propuestas y decididas dichas cuestiones previas. Se observa que el día de la notificación de la parte demandada se concretó el día 13.08.10 siendo un día viernes, correspondiendo el día lunes 16.08.10 con el inicio del lapso durante el cual los tribunales recesarían en virtud de la Resolución No. 2010-00330 de fecha 11.08.10 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Del material documental cursante en los autos de esta demanda de amparo constitucional se evidencia, según cómputo emitido por la Secretaria del juzgado supuestamente agraviante Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fechado 24.11.10, que habiendo recesado el tribunal de la causa, durante el período comprendido entre el lunes 16 de agosto de 2010 hasta el miércoles 15 de septiembre de 2010, sus funciones para despachar no fueron desplegadas nuevamente sino hasta el viernes 1 de octubre de 2010, cuando efectivamente hubo despacho, durante ese día y los días lunes 04 y martes 05 de octubre de 2010, dada la vacante del juez que presidía dicho juzgado.

Correspondía conforme a lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda en el primer día de despacho siguiente, coincidiendo éste conforme el relacionado cómputo sumado a los autos, con el día 01.10.10.

Es el caso, que de la observación a todas las actuaciones que conforman la causa creditoria seguida ante el expresado Sexto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no existe escrito alguno de contestación de la parte demandada empresa Servicios y Mantenimientos Santa Ana, C.A., y el ciudadano Javier Parra. No puede el accionante en amparo argüir la supuesta subversión de las formas procesales, irrespeto a su derecho de defensa al impedir el ejercicio del acto de contestación de la demanda, como única oportunidad para alegar todas las defensas, cuando el Tribunal reanudó sus actividades dando despacho conforme a las horas que tiene fijadas para ello y fue la parte demandada quien no asistió a dar contestación en el día señalado por la ley.

Habiéndose reiniciado las actividades de despacho en el indicado día 01.10.10, el proceso continuó hasta el día martes 5 de octubre de 2010, dado que nuevamente el indicado juzgado de la causa vuelve a suspender sus actividades en virtud de la renuncia del juez que fuera nombrado para dirigirlo.

Posteriormente, hecha la entrega del tribunal por la Rectora de esta Circunscripción Judicial a la nueva jueza temporal designada, ésta inició sus actividades de despacho el día lunes 25 de octubre de 2010, quien a partir de allí preside el tribunal y ante quien corrió el lapso de pruebas de la causa, y quien decide la causa mediante decisión de fecha 05.11.10.

En tal orden, cabe admitir que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

En decisión No. 1392 de fecha 28 de junio de 2005, tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual invoca el quejoso, y este Juzgador conoce judicialmente, efectivamente, concreta el debido proceso como:

“…Ante tal situación, resulta imperante para esta Sala destacar, que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho. Así pues, bajo el análisis de la situación planteada, encontramos evidenciada la trasgresión de este derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa.”

A la luz de la norma rectora constitucional, la interpretación casacional y los hechos narrados por el quejoso contrapuestos a las pruebas documentales de autos y las consideraciones valorativas de todos elementos, no traduce este Juzgador que el tribunal de la causa, señalado como supuesto agraviante de las garantías constitucionales que se denuncian ante esta Autoridad Judicial, por intermedio de los jueces que lo han dirigido, hayan concretado subversión del procedimiento de cobro de bolívares por intimación.

Subsiste, frente a las apreciaciones hasta aquí realizadas, examinar el otro supuesto fáctico del cual hace relación el accionante y que traduce fue ejecutado por el tribunal de la causa en detrimento de sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso y tutela efectiva, el cual se corresponde con el hecho que no se hizo aplicación de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dado que la causa estuvo paralizada por un tiempo prudencial por las faltas absolutas del órgano subjetivo del tribunal agraviante, suscitadas, debiendo notificar a las partes para la reconstitución de las subsiguientes etapas procesales, lo que le impidió el derecho a recurrir de la capacidad subjetiva del juez designado, en virtud que no se abocó debidamente al conocimiento de la causa ni notificó el aprehendimiento de la misma, con la finalidad de que algunas de las partes pudiera ejercer el derecho a recusar establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de estar posiblemente incursa en la causa de recusación establecida en el ordinal 12° de la referida norma procesal, dada la aparente amistad íntima con uno de los apoderados judiciales de la parte actora.

Traduce el accionante la violación de sus garantías constitucionales en habérsele negado la oportunidad de haber podido recusar al juez que entraba a encargarse del tribunal, es decir a ejercer el derecho que tiene establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, precisando que pudiendo estar posiblemente “incursa” en la causa de recusación establecida en el ordinal 12° de la referida norma procesal, dada la aparente amistad íntima con uno de los apoderados judiciales de la parte actora. Es decir reclama el quejoso su derecho de recusar, el cual estaba supeditado al abocamiento al cual se encontraba contraído cada uno de los jueces que fueron designados para representar el tribunal de la causa.

En esta materia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia n° 96/2000 del 15 de marzo, caso: Petra Laura Lorenzo, dictaminó respecto a la notificación de las parte del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, lo siguiente:

“Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.

Posteriormente, la decisión n° 1896/2003 del 11 de julio, caso: Williams Smith Betancourt García, ratificó el criterio del fallo parcialmente citado, y agregó lo siguiente:

“De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa.

Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes”.

En sintonía con estas máximas casacionistas, este Jurisdicente, colige de la decisión No. 541, del 26 de marzo de 2007, dictada en el expediente No. 06-522, caso Core Laboratories Venezuela S.A., por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual precisa:

“De acuerdo con la doctrina reiterada asentada por la Sala, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente. Además, en estos casos, la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, a fin de que las partes puedan recusarlo, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma.
Asimismo, conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo, por lo que la infracción denunciada debe ser concreta y no abstracta, incluso la amenaza de infracción debe ser inminente, lo cual, obliga a que el accionante afirme una situación precisa.
De allí, que en casos como el que origina el presente amparo, es necesario que el accionante alegue razones legales suficientes por los cuales tenga motivos para recusar al nuevo juez que omitió notificar su abocamiento.”(Destacado de este Tribunal)

Puede este Jurisdicente observar del escrito querellal de amparo que el accionante que refiere lo siguiente:

“De igual manera, el Juzgado (sic) agraviante violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, al impedir nuestro derecho a recurrir de la capacidad subjetiva del Juez (sic) Designado (sic), en virtud que no se abocó debidamente al conocimiento de la causa ni notificó el aprehendimiento de la misma, con la finalidad de que algunas de las partes pudiera ejercer el derecho a recusar establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de estar posiblemente incursa en la causa de recusación establecida en el ordinal 12° de la referida norma procesal, dada la aparente amistad íntima con uno de los apoderados judiciales de la parte demandante.
…Omisis…
….en virtud de que una vez paralizada la causa por un largo período de tiempo por los (sic) situaciones anteriormente planteadas, no se le notificó a las partes de la reiniciación de la misma, aunado a que la juez designada tampoco se abocó debidamente, negando a las partes la posibilidad de recurrir su capacidad subjetiva para dirigir el proceso.” (Destacado del Tribunal)

Bajo esta plana argumentativa, la parte accionante en amparo, si bien es cierto indica la causal de recusación contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como el elemento que haría estar posiblemente incurso al órgano subjetivo del tribunal supuestamente agraviante, para conocer la causa, no es menos cierto que no hace precisión de cuál de los dos jueces, Dr. Jairo Enrique Ramírez o Dra. Alejandrina Echeverría Corona, es quien guarda aparente amistad íntima con uno de los apoderados judiciales de la parte demandante.

Destaca el fallo casacional constitucional que se ha trascrito precedentemente que es necesario que el accionante alegue razones legales suficientes por los cuales tenga motivos para recusar al nuevo juez que omitió notificar su abocamiento, con lo que se traduce que la infracción denunciada debe ser concreta y no abstracta, lo cual, obliga a que el accionante afirme una situación precisa.

Observa este Jurisdicente que el quejoso aun cuando no indica cuál de los dos jueces que entraron a presidir el tribunal de la causa es el que está incurso en la causal legal de recusación expresada, además vacila en su argumento al solo relacionar “…de estar posiblemente incursa en la causa de recusación establecida en el ordinal 12° de la referida norma procesal, dada la aparente amistad íntima con uno de los apoderados judiciales de la parte demandante.” No es frontal o preciso al hacer los señalamientos respecto de los actos que a su juicio constituyen esa amistad íntima entre el juez y la parte actora, máxime cuando indica que la amistad es respecto de uno de los apoderados y no menciona quién es el profesional del derecho que guarda la relación estrecha de amistad.

Igualmente flaquea al indicar que “…aunado a que la juez designada tampoco se abocó debidamente, negando a las partes la posibilidad de recurrir su capacidad subjetiva para dirigir el proceso.”, toda vez que si su intención era recusar a la jueza designada Alejandrina Echeverría, debió igualmente concretar a su juicio cuáles eran las conductas de dicha funcionaria que lo conducen a recusarla y la causal por la cual formularía su abstracción del conocimiento de la causa.

De toda esta relación analítica, deducida de las evidencias de los autos que conforman esta demanda de amparo constitucional, nada colige este Jurisdicente que de manera concreta hagan convicción que los jueces que conocieron de la causa creditoria tengan inclinaciones particulares o especiales por alguna de las partes que lo componen, que hagan visualizar la necesidad de notificación del nuevo abocamiento, por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes del abocamiento de los jueces, resulta insuficiente, máxime cuando por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia en sus criterios jurisprudenciales se sostiene que para configurarse una violación a la garantía constitucional del derecho de defensa, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación legalmente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido –en este caso la acción de amparo constitucional- resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma. Asertos éstos que hace suyos y ratifica en todo su valor este Jurisdicente y bajo los cuales aprecia que la presente acción debe ser declarada en toda su extensión improcedente in limine litis, al no existir elementos de convicción de las violaciones constitucionales denunciadas bajo los supuestos de hecho referidos por la actora en su escrito querellal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JAVIER JOSÉ PARRA RUGELES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.717.377, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SANTA ANA, C.A. inscrita originariamente ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08.12.2004, anotada con el No. 39, Tomo 78-A, y en su propio nombre, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 05.11.2010, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior decisión, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 127.