Procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos del poder judicial en virtud de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio RAFAEL SUÁREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.759.922 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOJAINE TAPIA CIODARO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.484.272 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 30 de Octubre de 2009, que declaró SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana YOJAINE TAPIA CIODARO, en contra de la ciudadana LINDA FERNÁNDEZ QUINTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.802.445 y del mismo domicilio.

I . RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 29 de Enero de 2008, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Agotada la citación personal se procedió a la citación por carteles de la parte demandada, cumpliéndose la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el día 16 de Junio de 2008.

En fecha, 21 de Julio de 2008, se designa defensora ad litem del demandado a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, titular de la cédula de identidad No. 7.787.043, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336, quien fue notificada y aceptó el cargo, en la oportunidad correspondiente.

En fecha, 4 de Febrero de 2009, el alguacil del tribunal deja constancia de haber citado a la parte demandada.

En fecha, 11 de Marzo de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 18 de Marzo de 2009, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas

En fecha, 1° de Abril de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 14 de Abril de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en el mes de Febrero de 1996, el hermano de su mandante JULIO CESAR TAPIA CIODARO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.762.289, celebra contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ VIDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.880.289, casado, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre un inmueble ubicado en el Edificio Franrose, Primer Piso, Apartamento 1 A, que se encuentra en la calle 79 signado con la nomenclatura municipal 3E-55, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que el referido contrato fue celebrado en fecha 23 de Febrero de 1996, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de Junio de 1996, quedando anotado bajo el No. 53, Tomo: 58, de los libros de autenticaciones de la referida Notaría Pública.

Que en el referido inmueble habitaban el contratante y su grupo familiar, incluyendo ese grupo familiar a su mandante YOJAINE TAPIA CIODARO, y posteriormente el hermano de su mandante decide mudarse del inmueble pero continúan habitando sus familiares entre otros la hermana del contratante YOJAINE TAPIA CIODARO.

Que durante la vigencia de este contrato los cánones de arrendamiento fueron en aumento y estos los cancelaba desde el año 1997 en adelante, su poderdante, habida cuenta que su hermano, el arrendatario con contrato por tiempo determinado se había mudado del inmueble arrendado.

Que su mandante conoce perfectamente a la ciudadana LINDA ISABEL FERNÁNDEZ QUINTA, por varias razones, entre ellas que el arrendador se trasladaba al inmueble arrendado y allí se le cancelaban los mismos, que así mismo hubo muchos momentos en que esos cánones de arrendamiento se cobraban en el lugar de trabajo de su mandante, lugar del trabajo que el arrendador conocía a la perfección , siendo esto tan cierto que hubo infinidad de momentos en que el arrendador, le manifestaba a su poderdante que no se preocupara sino retiraba los cánones de arrendamiento en el momento en que se vencían, que dejara que se acumularan y en cualquier momento pasaría por su lugar de trabajo.


Señala que el contrato de arrendamiento, se celebra intuito personae, pero no es menos cierto que cuando el arrendador recibe el pago de una persona distinta a la del arrendatario primario y entrega recibo de pagos a nombre de esa persona, está convalidando la vigencia del contrato con una persona distinta, lo que significa, sin duda alguna, que ese contrato, se venció y entra en vigencia un nuevo contrato de arrendamiento pero ya no a tiempo determinado sino por tiempo indeterminado, porque era con una persona diferente.

Aduce que la ciudadana LINDA ISABEL FERNÁNDEZ QUINTA, quien no era la propietaria del inmueble, ni la persona con quien se había celebrado el contrato de arrendamiento y era quien cobraba los cánones, por ser hija del arrendador quien falleció, se presentó en el inmueble arrendado con un tribunal de ejecución alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y demandó por desalojo, al ciudadano JULIO CESAR TAPIA, cuando esa persona, la actora en ese procedimiento estaba en perfecto conocimiento de quien cancelaba los cánones de arrendamiento era su mandante.

Arguye que la ciudadana LINDA ISABEL FERNÁNDEZ, se sirvió de los medios que proporciona el estado para obtener un fin determinado como lo era aumentar los cánones de arrendamiento y suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, con quien ocupaba el inmueble, en fecha 7 de Julio de 1996.

Alega que la ciudadana LINDA ISABEL FERNÁNDEZ QUINTA, utiliza de manera fraudulenta los medios del estado para hacerse justicia y que la misma debió respetar el contrato por tiempo indeterminado, más aún cuando estaba en conocimiento que ya el ciudadano JULIO CESAR TAPIO CIODARO, no habitaba el inmueble arrendado por lo que mal podía pretender decir que desconocía todos los hechos.

Indica que para constatar que era su mandante quien habitaba el inmueble solo hay que observar el acta que se firmó el día 10 de Julio de 2007, de la cual se desprende que a quien se notifica del motivo de la constitución del Tribunal es a su poderdante ciudadana YOJAINE TAPIA CIODARO, que no fue sino posteriormente a las 11:00 de la mañana del referido día que se presentó en el inmueble el demandado JULIO CESAR TAPIA CIODARO y en ella quien fungía como la actora manifestó estar de acuerdo en quien cancelaba los cánones era su mandante, admitiendo incluso que hubo aumentos del canon de arrendamiento, aun cuando esto no le estaba permitido en virtud del Decreto del Ministerio del poder popular para las industrias ligeras y comercio para la infraestructura y la vivienda y el habitat, aumentó el mismo a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) actualmente OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), mensuales.

Señala que la referida ciudadana comparece al inmueble arrendado en fecha 13 de Diciembre de 2007, en compañía del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para proceder a notificarla que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado, por lo que debía entregar el mismo en un lapso de treinta (30) días, obviando la prórroga legal, para el caso que el contrato fuera legal.

Por los motivos señalados demanda a la ciudadana LINDA ISABEL FERNÁNDEZ QUINTA, anteriormente identificada, para que a tenor de lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, y el Decreto del Ministerio del poder popular para las industrias ligeras y comercio para la infraestructura y la vivienda y el habitat, convenga en la NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, firmado el día 13 de Julio de 2007, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, y así quedará anotado bajo el No. 14, Tomo: 199 de los libros de autenticaciones de la referida Notaría Pública.






III. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Rechaza que su defendida utilizara de manera fraudulenta los medios del estado para hacerse justicia y que no le corresponda la protección legal de la justicia.

Niega, que dejaran transcurrir cuatro (4) o cinco (5) meses de cánones de arrendamiento insolutos o vencidos con el consentimiento de su defendida para después ser cobrados por la arrendadora puesta esta incorrecta situación y consentimiento jamás existió.

Niega que la arrendadora LINDA ISABEL FERNÁNDEZ QUINTAS, irrespetara el contrato de arrendamiento celebrado por su difunto padre con el ciudadano JULIO TAPIA.

Niega que la demandada estuviera en conocimiento que el ciudadano JULIO CESAR TAPIA, ya no habitaba el inmueble.

Que lo cierto es que en fecha 21 de Mayo de 2007, se introdujo formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano JULIO CESAR TAPIA, y se solicitó medida preventiva de secuestro, decretada por el juzgado de la causa y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que en fecha 10 de Julio de 2007, de acuerdo al acta de ejecución de la medida de secuestro el ciudadano JULIO CESAR TAPIA, con la asistencia del abogado RAFAEL SUAREZ, apoderado de la hoy demandante ofreció cancelar en ese mismo acto la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.860,00) de cánones de arrendamientos vencido y no cancelados.

Arguye que igualmente se acordó que el no se haría responsable de allí en adelante, ya que, no continuaría viviendo en el inmueble en cuestión y que la ciudadana allí presente YOJAINE TAPIA, solicitaba se le arrendara el inmueble y se comprometía a firmar un contrato de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, para ser firmado dentro de tres (3) días hábiles contados a partir del 10 de Julio de 2007.

Señala que el contrato fue firmado entre ambas partes LINDA ISABEL FERNÁNDEZ QUINTA y YOJAINE TAPIA CIODARO, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia el día 13 de Julio de 2007, anotado bajo el No. 14, Tomo: 199 de los Libros de autenticaciones llevados a tales efectos.

Aduce que en la cláusula segunda del contrato, se convino entre los mismos contratantes, que la duración del mismo sería de seis meses, contados a partir del día trece (13) de Julio de 2007, hasta el día trece (13) de Enero de 2008, fecha en la cual dejaría de regir dicho contrato, quedando entendido que la arrendadora, notificaría por vía judicial a la arrendataria, con treinta (30) días de anticipación la terminación del presente contrato, y la misma debería entregar el inmueble en perfecto estado, de conservación, uso y aseo.

Admite que se llevó a efecto la notificación judicial la cual fue realizada por el Juzgado Cuarto ejecutor de medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y como en ese momento la arrendataria YOJAINE TAPIA CIODARO, no quiso salir, se notificó a la ciudadana EVALU COROMOTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-4.143.132, que para ese momento se encontraba en dicho inmueble objeto de tal desahucio.

Señala que su defendida LINDA ISABEL FERNÁNDEZ QUINTAS, es la propietaria del inmueble por habérselo vendido su progenitor ANTONIO FERNÁNDEZ VIDE, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 30 de Noviembre de 1998, bajo el No. 38 del protocolo 1°, Tomo: 16, por lo que no existe el fraude inventado por la demandante.

Arguye que el contrato de arrendamiento sobre el referido apartamento propiedad de su defendida no se encuentra viciado de nulidad parcial, ni absoluta, ya que, tal convención arrendaticia o locataria tiene todas las condiciones requeridas por la Ley para tener validez.

Indica que en este tipo de contratos o convención no se prevén formas alternativas de practicar el desahucio, aparte de lo personal o directa, o por notificación judicial que hubiese formulado, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, y en este caso se realizó el desahucio por la vía judicial, de manera, que su defendida está demostrando su voluntad de no prorrogar ni reconducir tácitamente el contrato y con tales diligencias queda demostrado que la ciudadana YOJAINE TAPIA CIODARO, tuvo y tiene conocimiento oportuno del desahucio a los efectos legales y contractuales a que se refiere la cláusula segunda del aludido contrato de arrendamiento, sobre el apartamento descrito.

Señala que no existiendo vicios de consentimiento, ni menos error doloso, para que hoy la demandante este manifestando en su libelo de la demanda que hubo o existe fraude y desconocimiento de la ley, en esa convención locataria, no se puede configurar el error inexcusable a que se refiere el artículo 1.146 del Código Civil, para solicitar la nulidad de esa convención arrendaticia.

IV. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

1. Acompañó a la demanda copia fotostática de los siguientes documentos auténticos:

- Documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana LINDA ISABEL FERNÁNDEZ QUINTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.802.445 y de este domicilio, y la ciudadana YOJAINE TAPIA CIODARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.484.272 y de este domicilio, sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en la primera planta del Edificio Franrose, distinguido con el No. 3E-55, situado en las avenidas 3 E y 3 F, con calle No. 79, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo bajo el No. 14, Tomo. 199, de los libros de autenticaciones.

- Documento contentivo, del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ANTONIO FERNÁNDEZ VIDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.880.289 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y JULIO CESAR TAPIA, venezolano, mayor de edad, colombiano, residente, soltero, estudiante y titular de la cédula de identidad No. E-81.762.289, sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en la primera planta del Edificio Franrose, distinguido con el No. 3E-55, situado en las avenidas 3 E y 3 F, con calle No. 79, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 10 de Junio de 1996, bajo el No. 63, Tomo:58 de los libros de autenticaciones.

Estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de dichos documentos se desprenden, teniéndolas como fidedignas por ser copias de documentos auténticos que no fueron impugnados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

2. Acompañó a la demanda copias fotostáticas de los siguientes documentos públicos:

- Acta de ejecución levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago y cobro de bolívares, seguido por la ciudadana LINDA ISABEL FERNÁNDEZ QUINTAS, titular de la cédula de identidad No. V-7.802.445 y de este domicilio, en contra del ciudadano JULIO CESAR TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.762.289 y de este domicilio, en la cual la ciudadana YOJAINE TAPIA CIODARO, se compromete a firmar un nuevo contrato de arrendamiento.

- Notificación judicial realizada por la ciudadana LINDA ISABEL FERNÁNDEZ QUNTAS, a la ciudadana EVALU COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.132 y de este domicilio, a los efectos que informara a la ciudadana YOJAINE TAPIA, de la terminación del contrato.

Estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de dichos documentos se desprenden, teniéndolas como fidedignas por ser copias de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos MILAIDI MENDEZ, MARIELA MENDEZ, ISABEL GRANADOS y FRANCISCO CONTRERAS, venezolanos los primeros, y extranjero el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.867.340, V-7.624.625, V-22.062.547 y E- 83.484.339 y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


En fecha, 18 de Mayo de 2009, se evacuó la testimonial de la ciudadana MILAIDI MENDEZ PORTILLO, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOJAINE TAPIA, porque algunas veces trabajó con ella, mas que todo la ayuda los fines de semana y días de fiesta, que tiene conocimiento que dicha ciudadana vivía arrendada en un inmueble propiedad de ANTONIO FERNÁNDEZ VIDE, porque algunas veces iban a buscar mercancía que se necesitaba y pasaban la tarde allí, que conoce a la ciudadana LINDA FERNÁNDEZ, porque a veces iba a cobrar los cánones de arrendamiento en el puesto o en el apartamento, que sabe que algunas veces el canon lo cobraba la ciudadana GERMANIA ESMERALDA ROMERO TROYA, ya que, varias veces llegaban las dos en un carro y linda se quedaba y Germania cobraba, que tiene conocimiento que la ciudadana YOJAINE TAPIA, tiene diez años habitando el inmueble ubicado en el Edificio Franrose, 1° Piso, Apto 1 A, y que se encuentra en la calle 79 de la ciudad de Maracaibo, que conoce a Julio Cesar Tapia, el hermano de Yojaine que vivía antes en el apartamento, que sabe que dicho ciudadano tiene mas de 7 años, que no vive allí.

Posteriormente, fue evacuada la testimonial de la ciudadana MARIELA MENDEZ, quien declaró, que conoce a la ciudadana YOJAINE TAPIA, que tienen una relación laboral en un puesto de comida rápida, que tiene conocimiento que dicha ciudadana vivía arrendada en un inmueble propiedad de ANTONIO FERNÁNDEZ VIDE, porque estando ella presente, a veces iba el referido ciudadano a cobrarle el canon de arrendamiento y luego que falleció el señor, iba la señora Linda y en algunas oportunidades la señora Germania enviada por la señora Linda, de hecho en varias oportunidades fue ella quien cancelaba el pago directamente, que originalmente quien realizada el pago era el hermano de Yojaine, el señor Julio Tapia, pero el se casó y dejo a cargo del apartamento a Yojaine y ella convino con el señor Antonio que seguiría pagando el canon, que conoce al ciudadano Julio Tapia desde hace 7 años, que ha sido Yojaine quien ha cancelado el canon de arrendamiento, que el apartamento al que se refiere está ubicado en el Edificio Franrose, 1° Piso, Apto 1 A, y que se encuentra en la calle 79 de la ciudad de Maracaibo, que en varias oportunidades la ciudadana Linda Fernández, le entregaba a ella recibos por el pago de cánones de arrendamiento a nombre de la ciudadana Yojaine Tapia, que le consta que la ciudadana LINDA FERNÁNDEZ, dejó de cobrar el canon de arrendamiento durante cuatro (4) o cinco (5) meses.

Seguidamente se evacuó la testimonial de ISABEL ELENA GRANADO, quien declaró que conoce a la ciudadana YOJAINE TAPIA, que tiene muchos años yendo a su casa porque ha trabajado con ella, y tiene muchos años yendo para allá y a su negocio, que le consta que vive arrendada en un apartamento propiedad del ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ VIDE, desde hace muchos años, que era el referido ciudadano quien iba a cobrar los cánones de arrendamiento pero ya se murió, y que conoció a su esposa, quien iba a cobrar los cánones, que conoce al ciudadano JULIO TAPIA, quien es el hermano de YOJAINE, que tiene como alrededor de ocho o siete años aproximadamente, que se fue de la casa, y quien ha seguido pagando fue Yojaine, que el apartamento se encuentra ubicado en el Edificio Franrose, 1° Piso, Apto 1 A, y que se encuentra en la calle 79 de la ciudad de Maracaibo, que en varias oportunidades vio a la ciudadana LINDA FERNÁNDEZ, cobrar los cánones de arrendamiento, y en varias oportunidades vio a la ciudadana MARIELA MÉNDEZ, cancelar los cánones de arrendamiento del apartamento donde vive YOJAINE.

En fecha, 19 de Mayo de 2009, declaró el ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS ALMANZA, quien declaró que conoce a la ciudadana YOJAINE TAPIA, que trabaja con ella desde hace aproximadamente 13 años en su puesto de comida rápida, que sabe que la ciudadana YOJAINE TAPIA, vive en un inmueble propiedad del ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ, que tiene entendido que dicho ciudadano murió y de allí en adelante era la señora Linda quien cobraba el arriendo, que conoce al ciudadano JULIO CESAR TAPIA, que es el hermano de YOJAINE, quien estaba arrendado primero en el apartamento, que dicho ciudadano tiene aproximadamente siete u ocho años que no vive en el inmueble arrendado, que le consta que la ciudadana LINDA, iba a cobrar en el negocio de la ciudadana YOJAINE, el dinero del arriendo, que el apartamento se encuentra ubicado el Edificio Franrose, 1° Piso, Apto 1 A, y que se encuentra en la calle 79 de la ciudad de Maracaibo, que en varias oportunidades vio a la ciudadana LINDA FERNÁNDEZ, cobrar los cánones de arrendamiento, y en varias oportunidades vio a la ciudadana MARIELA MÉNDEZ, cancelar los cánones de arrendamiento del apartamento donde vive YOJAINE.

Estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprenden de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí en sus declaraciones. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

1. Acompañó al escrito de contestación, acta de ejecución levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago y cobro de bolívares, seguido por la ciudadana LINDA ISABEL FERNÁNDEZ QUINTAS, titular de la cédula de identidad No. V-7.802.445 y de este domicilio, en contra del ciudadano JULIO CESAR TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.762.289 y de este domicilio, en la cual la ciudadana YOJAINE TAPIA CIODARO, se compromete a firmar un nuevo contrato de arrendamiento.

Esta prueba este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de dicho documento se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandante. Así se establece.

2. Acompañó al escrito de contestación, notificación judicial realizada por la ciudadana LINDA ISABEL FERNÁNDEZ QUINTAS, a la ciudadana EVALU COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.132 y de este domicilio, a los efectos que informara a la ciudadana YOJAINE TAPIA, de la terminación del contrato.

Esta prueba este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de dicho documento se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandante. Así se establece.

3. Acompañó al escrito de contestación a la demanda solicitud de envío de telegrama, en el cual se señala que el mismo no fue entregado por cambio de domicilio.

Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto se evidencia que dicho telegrama no fue entregado por lo cual no puede hacer fe de la notificación realizada a la ciudadana YOJAINE TAPIA. Así se establece.

4. Acompañó a la demanda copia certificada del expediente contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por la ciudadana LINDA ISABEL FERNÁNDEZ QUINTAS, en contra del ciudadano JULIO CESAR TAPIA, ante el Juzgado Segundo de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se encuentra terminado mediante transacción homologada por dicho juzgado.

Esta prueba este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de dicho documento se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia de un documento público que no fue tachado por la parte demandante. Así se establece.

5. Promovió las testimoniales de los ciudadanos GERMANIA ESMERALDA ROMERO TROYA, JOSÉ ANTONIO GARCÍA MARCIALES, ISABEL MARÍA ACURERO DÍAZ y VICTOR LEOPOLDO MARTÍNEZ ACACIO, extranjera la primera, venezolanos los segundos, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.648.554, V-3.076.026, V-5.816.730, V-3.411.821, respectivamente y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha, 22 de Abril de 2009, fue evacuada la testimonial de la ciudadana ISABEL MARÍA ACURERO DÍAZ, quien declaró que conoce a la ciudadana YOJAINE TAPIA, desde hace mas de diez (10) años, por que ella tiene un puesto de perros calientes, que tiene conocimiento que la ciudadana YOJAINE TAPIA y LINDA ISABEL FERNÁNDEZ QUINTA, firmaron de mutuo acuerdo un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, pero que no recuerda el día, que sabe que la ciudadana YOJAINE TAPIA, es arrendataria del inmueble ubicado en el edificio franrose, porque ella vende material didáctico y educativo, y cuando le dan un punto de referencia, visita las casas y llegó al apartamento 2 A de dicho edificio y lo atendió la ciudadana YOJAINE TAPIA y en la encuesta señaló que vivía alquilada, que sabe que la ciudadana LINDA FERNÁNDEZ, es la legítima propietaria, de dicho inmueble porque vio en el lobby del edifico los nombre de los propietarios y recuerda que la propietaria de dicho apartamento era la indicada ciudadana, que tiene conocimiento que tiempos atrás vivía en dicho apartamento el ciudadano JULIO TAPIA, hasta que se le venció el contrato quien lo atendió una vez, y ahora la inquilina es su hermana YOJAINE TAPIA.

En fecha, 23 de Abril de 2009, se evacuó la testimonial del ciudadano VICTOR LEOPOLDO MARTÍNEZ, quien declaró que conoce a la ciudadana YOJAINE TAPIA, y a la ciudadana LINDA FERNÁNDEZ, a la primera la conoce porque constantemente la ha visto en un negocio donde ella tiene una venta de perros calientes, y a la segunda porque es vecina del sector, que tiene conocimiento que ellas firmaron un contrato en el Centro Comercial Villa Inés y le consta porque preguntó a un amigo que trabaja allí y le dijo que estaban firmando un contrato de arrendamiento, que tiene conocimiento que el dueño anterior del apartamento era el papá de linda y el se lo paso a ella, que le consta que la ciudadana YOJAINE TAPIA, vive en el apartamento 2 A del Edificio Franroce, que antes de firmar el contrato quien vivía allí era su hermano JULIO TAPIA, el se mudó en Marzo de 2007 y siempre vivió allí en calidad de inquilino y por lo tanto dejaba dinero para la cancelación del canon de arrendamiento.

En relación a la testimonial de la ciudadana ISABEL ACURERO, este juzgador no la aprecia por cuanto no le merece fe, toda vez, que mal puede tener conocimiento de los hechos controvertidos una persona que afirma que ha ido en ocasiones al inmueble arrendado, por que vende material didáctico. Así se establece.

En relación a la testimonial del ciudadano VICTOR LEOPOLDO MARTÍNEZ, este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto se evidencia que el mismo es un testigo referencial toda vez, que tiene conocimiento de la celebración del contrato por lo expresado por terceras personas.

En cuanto a los testigos GERMANIA ESMERALDA ROMERO TROYA, JOSÉ ANTONIO GARCÍA MARCIALES, este juzgador no los aprecia y los desecha del proceso, por cuanto los mismos no fueron evacuados. Así se establece.

V. DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO A QUO

El Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia en fecha 30 de Octubre de 2009, declarando Sin Lugar, la demanda incoada por la ciudadana YOJAINE TAPIA, en contra de la ciudadana LINDA FERNÁNDEZ QUINTA, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…Alude la accionante que celebró contrato de arrendamiento con la demandada, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 13 de Julio de Dos Mil Siete (2.007), anotado bajo el Nº 14, Tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevados a tales efectos, y en fecha 13 de Diciembre de 2.007, así mismo alega que la accionada le realizó notificación judicial mediante el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, haciéndole de su conocimiento que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado, por lo que debía entregar el mismo en un lapso de treinta (30) días, lo cual considera improcedente por cuanto en el supuesto negado de ser el contrato de arrendamiento a tiempo determinado el mismo, luego del vencimiento del lapso de duración comenzaba a correr la prórroga legal por un lapso no menor de tres (03) años, ante este último alegato referido al lapso de entrega del inmueble y la prórroga legal correspondiente, al respecto esta Juzgadora no puede emitir opinión por cuanto mediante la presente litis la parte actora no solicita el análisis de la relación arrendaticia existente sino que su petitum esta dirigido a la nulidad total del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, el día Trece de Julio de Dos mil Siete (2.007), anotado bajo el Número 14 Tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevados a tales efectos, conforme el artículo 1.346 del Código Civil y el Decreto Promulgado por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio para la Infraestructura La Vivienda y el Hábitat, publicado en gaceta oficial Nº 38.811
…OMISSIS…
Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora observa que del escrito libelar la parte actora en ningún momento alegó que la celebración del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, el día Trece de Julio de Dos mil Siete (2.007), anotado bajo el Número 14 Tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevados a tales efectos, la existencia de alguno de los vicios del consentimiento como son: El Error, El dolo y La violencia; así mismo tampoco la accionante ha alegado que el acto celebrado haya sido realizado por un entredicho o inhabilitados, ni por un menor de edad, por lo que mal puede esta Juzgadora indicar la existencia de alguno de estos vicios, más bien la petición de la accionante esta referida es a la nulidad del contrato con base al Decreto antes transcrito, referido a la prohibición de aumentar los cánones de arrendamiento…OMISSISS…
Conforme y en aplicación de las disposiciones legales antes transcritas el contrato es ley entre las Partes y obliga a cumplir lo pactado en ellos, de manera que no habiendo demostrado la parte accionante la continuidad y existencia de una relación arrendaticia anterior a la cual quedo demostrada en actas, es decir, contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, el día Trece (13) de Julio de Dos mil Siete (2.007), mal puede ahora alegar la demandante un derecho o privilegio que no le corresponde por cuanto su relación arrendaticia con la parte accionada se inició el día Trece (13) de Julio de Dos mil Siete (2.007), según el contrato e arrendamiento tantas veces anteriormente indicado e identificado; distinta sería la situación si a la demandante la demandada le reclamare el cobro de bolívares en lo relativo al aumento del canon de arrendamiento convenido en el contrato de arrendamiento, en este caso la hoy accionante puede invocar la aplicación del Decreto Presidencial como una defensa por cuanto esta es una protección conferida al arrendatario y surte plenos efectos que no pueden ser relajados por voluntad de las partes, pero como este no es el caso por cuanto la parte actora en el presente proceso lo que busca es la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, el día Trece de Julio de Dos mil Siete (2.007), anotado bajo el Número 14 Tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevados a tales efectos, en aplicación al Decreto Presidencial, pero no habiendo demostrado la existencia de una relación arrendaticia anterior a esta fecha con la accionada, la aplicación de este decreto resulta improcedente y por consiguiente no existiendo la invocación de ninguno de los vicios del consentimiento, es por lo que resulta improcedente el pedimento de la parte actora, por lo que el mismo no debe prosperar en derecho. Así Decide.”

VI .CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora, que se encuentra arrendada en un inmueble que era propiedad del ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ VIDE, quien falleció, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre el prenombrado ciudadano y su hermano ciudadano JULIO CESAR TAPIA CIODARO, el cual en el 2007, contrajo nupcias y se mudo del inmueble, quedando habitando el mismo su persona con su núcleo familiar, señala que los cánones de arrendamiento eran cancelados por ella a la ciudadana LINDA FERNÁNDEZ QUINTAS, o su madre al ciudadana SARA QUINTA.

Señala que la ciudadana LINDA FERNÁNDEZ QUINTA, se valió de medios proporcionados por el estado para inducirla a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, toda vez, que se presentó en el inmueble con un Juzgado Ejecutor alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y demandado el desalojo del inmueble, proceso en el cual se convino en la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento y el aumento del mismo. Siendo notificada en fecha 13 de Diciembre de 2007, de que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado, por lo que debía entregar el inmueble en treinta días, sin otorgarle la prórroga legal, por lo que demanda a la ciudadana LINDA FERNÁNDEZ QUINTA, por nulidad de contrato de arrendamiento.

Por su parte la demandada, niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, indica que lo cierto es que en fecha 21 de Mayo de 2007, se introdujo formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano JULIO CESAR TAPIA, y se solicitó medida preventiva de secuestro, decretada y ejecutada en fecha 10 de Julio de 2007, y dicho ciudadano con la asistencia del abogado RAFAEL SUAREZ, apoderado de la hoy demandante ofreció cancelar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.860,00) de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados e igualmente la ciudadana YOJAINE TAPIA, se comprometía a firmar un contrato de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).

Admite que el contrato fue firmado entre ambas partes LINDA ISABEL FERNÁNDEZ QUINTA y YOJAINE TAPIA CIODARO, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia el día 13 de Julio de 2007, anotado bajo el No. 14, Tomo: 199 de los Libros de autenticaciones llevados a tales efectos, con una duración de seis meses, contados a partir del día trece (13) de Julio de 2007, hasta el día trece (13) de Enero de 2008, en consecuencia, niega que el contrato se encuentre viciado de nulidad parcial, ni absoluta, ya que, tal convención arrendaticia o locataria tiene todas las condiciones requeridas por la Ley para tener validez, por lo que no existiendo vicios de consentimiento, ni error doloso, para que la hoy demandante este manifestando en su libelo de la demanda que hubo o existe fraude y desconocimiento de la ley, en esa convención locataria, no se puede configurar el error inexcusable a que se refiere el artículo 1.146 del Código Civil, para solicitar la nulidad de esa convención arrendaticia.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
Dispone el artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

En el mismo orden de ideas, disponen los artículos 1.141 y 1.142 ejusdem, lo siguiente:


“Artículo 1.141 Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.”
Artículo 1.142 El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento.”

Con relación a los contratos y sus requisitos de existencia y de validez, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 0806 de fecha 13 de julio de 2004, ha establecido:

“(…) En este sentido, conforme a dichas normas y principios, los contratos tienen elementos constitutivos y elementos de validez.
A su vez, dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber: consentimiento, objeto y causa; b) los elementos naturales los cuales dependen de la características individuales de cada contrato, ejemplo, el saneamiento en la compra-venta; y c) los elementos accidentales, que son aquellos introducidos por las partes, como por ejemplo lugar, modo, condición o plazo.
Asimismo, dentro de los elementos de validez están la capacidad para celebrar el contrato (capacidad negocial, artículos 1.143, 1.144 y 1.145 del Código Civil) y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia (artículo 1.146 eiusdem). (…)
En relación a los elementos esenciales al contrato, tenemos que el objeto ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo; y la causa ha sido definida tradicionalmente como la función económico social que el contrato cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva. (…)
El error consiste en una falsa apreciación de la realidad. Según nuestro legislador el error puede ser en los hechos o en el derecho. En los hechos puede referirse por ejemplo al error de identidad en las personas, en las cosas o en sus calidades. En el derecho, se refiere aquél que se verifica sobre la existencia, efectos o consecuencias de una norma jurídica.
El error debe ser excusable es decir, no debe mediar culpa, pero debe ser capaz de haber generado el consentimiento (artículo 1.146 del Código Civil). (…)” (Resaltado de la Sala)

De conformidad con las normas citadas ut supra, el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas.

Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos:

“Son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.” (Ob. cit. pág. 13).

Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera:

“que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.”

En el mismo orden de ideas, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene:

“…los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.
Por su parte, la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil. Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).”

Partiendo de la normativa y criterios doctrinales citados, los contratos pueden ser nulos por causas relativas y absolutas, las absolutas atañen al interés general a circunstancias que quebranten el orden público, y a la inexistencia de elementos esenciales para la formación del contrato, mientas que las relativas, se refieren a las causas de invalidez o vicio del consentimiento, como error, dolo y violencia.

De esta manera, en el caso de marras la actora señala que la ciudadana LINDA FERNÁNDEZ QUINTAS, se valió de los medios proporcionados por el Estado para inducirla a firmar un nuevo contrato de arrendamiento y aumentar el canon, no obstante del análisis de las pruebas promovidas se evidencia específicamente de las copias certificadas del expediente contentivo del juicio de resolución de contrato, seguido ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la ciudadana LINDA FERNÁNDEZ QUINTA, demanda al ciudadano JULIO TAPIA, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, adeudados, en relación al inmueble ubicado en el Edificio Franrose, Primer Piso, Apartamento 1 A, que se encuentra en la calle 79 signado con la nomenclatura municipal 3E-55, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuya relación jurídica de arrendamiento se formó mediante contrato de fecha 23 de Febrero de 1996, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de Junio de 1996, quedando anotado bajo el No. 53, Tomo: 58, de los libros de autenticaciones de la referida Notaría Pública; en dicho juicio el demandado y la actora suscribieron convenimiento mediante el cual el referido ciudadano ofreció voluntariamente pagar los cánones reclamados y en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento el cual sería suscrito por la ciudadana YOJAINE TAPIA.

Se evidencia igualmente de las actuaciones que formaron la indicada causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento que en fecha posterior (20.07.07) a la aprobación que emitió el Tribunal de la causa respecto del acto de autocomposición procesal de las partes (12.07.07), que la apoderada judicial de la demandante en esa causa, abogada Viviani Zamudio consignó copia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo: 199, de los libros de autenticaciones de la referida Notaría Pública; procediendo frente a dicha circunstancia el Juzgado de la causa declarar cumplida la obligación asumida ante ese despacho en el acto convencional y ordenar el archivo del expediente.

Ante la evidencia recogida de autos, es oportuno, citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 506.Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”


La norma precitada, se refiere a determinar la distribución de la carga de la prueba, siendo en el presente caso, la misma incumbía a la parte actora, ciudadana YOJAINE TAPIA, al haber alegado ella, la nulidad del contrato que celebrara ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo: 199, de los libros de autenticaciones de la referida Notaría Pública, correspondía a dicha ciudadana demostrar los hechos que la configuran, es decir, definir claramente cuáles fueron los elementos de incapacidad legal de una de sus partes o de ambas o los vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo) que abarcaron el aludido contrato para así precisar la causal de nulidad concreta del contrato que pretende se declare inexistente.

De igual manera, luego del análisis del resto del material probatorio aportado por las partes, no existe ningún elemento que lleve a la convicción de quien suscribe la presente decisión, de que en efecto, la ciudadana LINDA FERNÁNDEZ QUINTAS, realizó maquinaciones o actos a los efectos de inducir a la ciudadana YOJAINE TAPIA, al error, ni se deduce que la misma haya actuado con dolo o mediante la implementación de la violencia, para obtener la firma del contrato cuya nulidad se demanda, máxime cuando se evidencia que fue el hermano de la demandante, ciudadano Julio César Tapia Ciodaro, quien convino en la celebración de un nuevo contrato a los efectos de que se estableciera a la actora como titular de la relación arrendaticia, y que para el momento de la manifestación de esta voluntad que fuera realizada en fecha 10.07.07, ante el Juzgado que resultó comisionado para la ejecución de la medida de secuestro dictada en el juicio de Resolución de Contrato llevado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue realizada libre de coacción y con la asistencia del abogado Rafael Suárez Medina, quien para la causa que ahora se revisa en este recurso de apelación, funge como apoderado judicial de la accionante.

En atención a la voluntad acordada en aquella causa entre los intervinientes del mismo y aunque se haya comprobado la presencia -para el acto de ejecución de la precisada medida de secuestro- de la ahora accionante de esta nulidad contractual, nada se infiere que la ahora demandante Yojaine Tapia Ciodaro haya denunciado en esa oportunidad la violación a derecho o garantía elemental, alguna que ella representara dentro de la relación arrendaticia que por ante aquella autoridad se encontraba en discusión, ni se denota apremio o coacción en el acto de ejecución de la referida medida que reporte que la aquí actora celebrara o firmara actuación alguna que atentara contra sus derechos fundamentales, dejándose aún precisado por esta Superioridad su apoyo al criterio sustentado por el Máximo Tribunal de Justicia, que considera que la ejecución de una medida de secuestro es una conducta lícita que no puede generar coacción en la voluntad para suscribir una transacción; resultando imposible considerarla infractora de los preceptos consagrados constitucionales elementales y del en los artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del texto de la alegación de la actora en cuanto a que dado que su hermano Julio Tapia ya no vivía en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda, y de ello tenía conocimiento la demandada Linda Fernández , ésta última buscó la firma de un nuevo contrato con la ocupante del inmueble arrendado, para que este tuviera fecha cierta y poder, en consecuencia desalojarla al finalizar el mismo, ya que con el anterior contrato, donde sin duda existía un arrendatario distinto de aquel que firmó el día 07.07.96, no lograría desalojar el inmueble a la actual ocupante, siendo el primer contrato constituido en un contrato determinado pero al finalizar se convirtió en un contrato indeterminado, donde el arrendatario cambió y su naturaleza se transformó en verbal, puesto quien ahora pagaba los cánones era ella, de allí que la ciudadana Linda Fernández debió respetar el contrato de arrendamiento que había celebrado su difunto padre Antonio Fernández Vide, con ella, puesto dicho ciudadano permitía que ella le cancelara los cánones de arrendamiento luego que su hermano dejó de vivir en dicho inmueble, siendo ello evidencia de que la ciudadana Linda Fernández tenía conocimiento incluso que su difunta madre Sara de Fernández también le cobraba los cánones, no teniendo con todo ello la demandada Linda Fernández argumento jurídico para plantear el desalojo por falta de cánones de arrendamiento habida cuenta que el contrato era por tiempo indeterminado y esto le hacía la figura de secuestro mas difícil, además que sin un contrato de arrendamiento jamás podrá plantear un procedimiento por el vencimiento del mismo y por ello se permitió utilizar un contrato de arrendamiento firmado en el año 1996, por una persona diferente a la persona que habitaba el inmueble para solicitar el desalojo, obtener la firma de un nuevo contrato y aumentar los cánones de arrendamiento.


No puede este Tribunal bajo estos presupuestos argumentados por la actora desprender dolo, error, coacción o cualquier elemento que vicie el -ya suficiente determinado- contrato de arrendamiento cuya nulidad ahora se insta en este juicio, máxime cuando el manejo de las figuras de los contratos, por tiempo determinado, por tiempo indeterminado, escrito, verbal, etc., no quedan claramente concretados por la demandante.


En relación a la prohibición de aumento del canon de arrendamiento, decretado mediante resolución conjunta de los Ministerios de la Producción y el Comercio y el Ministerio de Infraestructura, No. 152 y No. 046 respectivamente, de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.941, de fecha 19 de mayo de 2004, el mismo no es aplicable al caso de marras para obtener la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo: 199, de los libros de autenticaciones de la referida Notaría Pública, toda vez, que la parte demandante de mutuo acuerdo sin que demostrara algún tipo de coacción convino en la celebración del contrato con el establecimiento de un nuevo canon.

En consecuencia, no habiéndose demostrado, la existencia de algún vicio de consentimiento susceptible de ser declarado para obtener la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana YOJAINE TAPIA y la ciudadana LINDA FERNÁNDEZ QUINTA, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de Julio de 2007, anotado bajo el No. 14, Tomo: 199, de los libros de autenticaciones, debe declararse improcedente la apelación intentada, y al haberlo decidido así el Juzgado a quo, debe ratificarse la sentencia dictada en fecha 30 de Octubre de 2010. Así se decide.

VII. DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

- SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado en ejercicio, RAFAEL SUÁREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.759.922 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOJAINE TAPIA CIODARO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.484.272 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 30 de Octubre de 2009.

- SE RATIFICA la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2009, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana YOJAINE TAPIA CIODARO, en contra de la ciudadana LINDA FERNÁNDEZ QUINTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.802.445 y del mismo domicilio

- SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana YOJAINE TAPIA CIODARO, en contra de la ciudadana LINDA FERNÁNDEZ QUINTA, antes identificadas.

- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.

Se deja constancia que los abogados en ejercicio Rafael Suárez Medina y Zonaly García Castillo, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.16.404 y 47.840, respectivamente, actuaron en el proceso como apoderados judiciales de la parte actora y Miriam Pardo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336, actuó como defensora ad litem de la parte demandada.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho días del mes de Febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada en el libro respectivo llevado por esta Superioridad, bajo el No. 126.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.