Se inicia la presente demanda por demanda incoada por el ciudadano GIOVANNI ALDO ZUCCATO GALOTTI, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 619.218, contra la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 1997, bajo el No. 3, Tomo 69-A, siendo admitida por auto de fecha 25 de septiembre de 2009.

En fecha primero (01) de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada, constituido por un lote de terreno que es parte de mayor extensión, el cual mide aproximadamente Cincuenta y cinco hectáreas con veintiocho centésimas de hectárea (55,28), ubicado en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Teófilo Socorro Jiménez, SUR: linda con camino viejo de Perijá, intermedio terreno vendido por la compañía sociedad Fomento, C.A., a la señora Estilita Bozo, hoy perteneciente a la Granja Miguel Vitoria y a la empresa ESAMAR, C.A., ESTE: linda con Fundo Bella Vista que es o fue de Irineo González y Roger Medina, y OESTE: Linda con la avenida Ocumare, hoy carretera a Palito Blanco, siendo decretada en fecha cinco (05) de octubre de 2009, y participándose según oficio al Registrador Público del Tercer Circuito de Registro de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se agregó copia debidamente recibida por la indicada oficina registral.

Mediante escrito de fecha tres (03) de mayo de 2009, el abogado en ejercicio EDGAR RAGA CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.305, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A., antes identificada, realizó oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en actas. Según escrito de fecha trece (13) de mayo de 2009, la abogada Andrea Gómez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contradice la oposición realizada por la parte demandada.

Abierto ope legis el lapso probatorio, ninguna de las partes presentaron escrito de pruebas.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Interpuesta la oposición a la medida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento y transcurrido el lapso que concede la Ley para presentar las pruebas correspondientes, pasa de seguidas el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia:

Alega la representación judicial de la parte demandada, la inexistencia del requisito legal, referido al peligro en la mora, arguyendo que resulta temerario e ignominioso presumir que su representado represente un deliberado deudor moroso, ante la obligación reclamada, por cuanto el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, no ha provisto a su representada de recursos financiero alguno destinado a la construcción y/o edificación del inmueble objeto de la negociación. Asimismo, indica que al momento de decretar la medida, la misma adolece del requisito intrínsico de motivación para sustentar la aplicabilidad de la medida, por lo que, solicita se declare con lugar el recurso de oposición formalizado y se suspenda la medida decretada.

Pasa de seguida este Juzgado, a resolver la oposición formulada a la medida preventiva decretada en actas, y a los efectos realiza las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

Ahora bien, el poder cautelar general se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
En el caso de estudio, se observa que se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar asegurativa sobre un inmueble propiedad de la demandada, antes identificado, y el demandado argumenta su oposición argumenta en la falta de cumplimento del requisito del peligro en la mora, el cual es requerido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe acotar en primer lugar, el sentido y la finalidad de las medidas cautelares, de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:


“Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.

Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.

En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.

En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:

‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:
‘“…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. (Negrillas del texto).
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva.”


Asimismo, con respecto al poder cautelar del Juez, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, RC Nº 2007-000632, señaló:

“A este respecto, estima la Sala necesario precisar que el poder cautelar debe ser ejercido por el Juez, con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo cual la providencia cautelar sólo deberá concederse cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En cuanto al requisito de periculum in mora, pacifica doctrina y la jurisprudencia ha reiterado, que su verificación no se debe limitar a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese. Con relación al fomus boni iuris, su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.”


Empero, debe proceder este Juzgador, suceder a revisar de manera más sosegada el cumplimiento de los indicados requisitos, como presupuestos exigidos el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de un análisis exhaustivo del presente expediente, este Sentenciador observa:

1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

En relación al primer requisito, el Juez deberá determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que exista la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sin que tal análisis conlleve al Juzgador a un pronunciamiento de fondo, pues éste está solo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, por lo que se requiere que el Juez obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable.

En el presente caso, se observa que en el libelo de la demanda la parte actora solicita el pago de la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.923.750,oo), que comprende la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo) según documento, más lo debido por prorroga, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), más intereses legales y compensatorios, acompañando con el escrito libelar copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, anotado bajo el No. 02, Tomo 79 de los libros de autenticaciones, en el cual el ciudadano LUIS FELIPE URDANETA CALDERON, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), declara que su representada debe y pagará al ciudadano GIOVANNY ALDO ZUCCATO GAIOTTI, la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 850.000.000,oo) hoy al cambio monetario ascendiendo a OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo), estableciendo como término máximo para cancelar la deuda ciento veinte (120) días contados a partir del 17 de mayo de 2006, pudiéndose prorrogar dicho lapso, previo el pago de la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), hoy al cambio QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).

De dicho documento se desprende, en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo pago se demanda por la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la accionada desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas.

La factibilidad de que los derechos reclamados por el demandante derivados de los instrumentos antes señalados sean ciertos y exigibles, configura en criterio de este Juzgador, la apariencia de buen derecho suficiente para mantener la protección cautelar decretada en actas. En tal sentido, visto que de los documentos consignados constituyen fundamentos para iniciar su acción, por lo que, este Juzgado estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en actas, salvo su apreciación en la definitiva y las resultas de los medios probatorios aportados en la contienda principal. Así se declara.-


En referencia a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el cual su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, se verifica en el presente caso, tratándose de una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre un inmueble propiedad de la demanda, este tribunal encuentra justificado que se dictara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, pues con la misma se pretende que sí eventualmente se declarase con lugar el petitorio, existan bienes suficientes para garantizar el pago reclamado, debido a que de las actas de asamblea de la empresa demandada, se aprecia que su capital social asciende a la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), lo que resulta insuficiente frente a la obligación que se reclama, y que se encuentra garantizada con el inmueble objeto de la medida, y al no existir alguna medida sobre el mismo, podrían ser enajenados o gravados y con ello crearía incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.-

En consecuencia, al no demostrar la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A., que no se llenaron los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en este juicio, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el inmueble plenamente identificado en la presente causa, formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A.
2. SE RATIFICA LA MEDIDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en actas en fecha cinco (05) de octubre de 2009, sobre el inmueble antes identificado, constituido por un lote de terreno que es parte de mayor extensión, el cual mide aproximadamente Cincuenta y cinco hectáreas con veintiocho centésimas de hectárea (55,28), ubicado en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Teófilo Socorro Jiménez, SUR: linda con camino viejo de Perijá, intermedio terreno vendido por la compañía sociedad Fomento, C.A., a la señora Estilita Bozo, hoy perteneciente a la Granja Miguel Vitoria y a la empresa ESAMAR, C.A., ESTE: linda con Fundo Bella Vista que es o fue de Irineo González y Roger Medina, y OESTE: Linda con la avenida Ocumare, hoy carretera a Palito Blanco.-
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de autos por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Resolución.
La Secretaria,