Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado en ejercicio Hubert Soto inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.701, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.759.473, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 1977, bajo el No. 9, Tomo 19-A, en la cual solicita se decrete la ejecución forzosa de la causa, por haber vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal para resolver observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Artículo 527:
“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”
Consta de las actas procesales que en fecha 10 de marzo de 2006, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda incoada, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta, condenando a la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES C.A. al pago de la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.300,oo) más la indexación de dicho monto y los intereses compensatorios, los cuales fueron calculados en autos, según oficio agregado el día 11 de agosto de 2010, recibido del Banco Central de Venezuela e informe del experto contable designado, arrojando como suma total condenada a pagar de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE BOLÍVARES (Bs. 93.574,13). Asimismo, conforme al auto de veinte (20) de diciembre de 2010, se le concedió a la parte demandada el lapso para el cumplimiento voluntario.
Ahora bien, transcurrido el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario, y de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.-
En consecuencia, siendo que en la mencionada sentencia y su indexación se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE BOLÍVARES (Bs. 93.574,13), este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE BOLÍVARES (Bs. 93.574,13), que comprende la cantidad condenada a pagar más una cantidad prudencialmente calculada por costos del proceso. Líbrese Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. Líbrese Mandamiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) del mes de febrero de dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se libró Mandamiento de Ejecución.-
La Secretaria,
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