Se da inicio a la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano CARLOS FERNANDO MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.735.560, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial PEDRO PALMAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.614.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.178 y del mismo domicilio, en contra de la ciudadana CAROLINA BOSCAN MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.441.366, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II
BREVE RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 29 de Febrero de 2008, el Tribunal admitió la demanda y ordenó citar a la accionada de marras para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

En fecha 10 de Marzo de 2010, el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURAN, expuso: “(…) Informo al Tribunal que en esta misma fecha, recibí los medios para el mecanismo de transporte necesarios para practicar la Citación en el presente Juicio e igualmente la dirección, todo ello en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 06 de julio de 2004 (…)” (cita).
En fecha 9 de Abril de 2010, la demandada otorgó poder apud acta a los abogados FERNANDO LOBOS AVELLO y GLACIRA FRANCO PEREZ, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.729.257 y V-15.530.539, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.603 y 103.433, correspondientemente, y de este domicilio; quedando citada en la misma fecha.

El día 6 de Mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte accionada, abogada GLACIRA FRANCO PEREZ, anteriormente identificada, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2008.

En fecha 28 de Julio de 2008, el representante judicial de la parte demandada FERNANDO LOBOS AVELLO, precedentemente identificado, presentó escrito de contestación de la demanda en el que además reconvino, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1° de Agosto de 2008, este Juzgado admitió la reconvención propuesta por la accionada y fijó el quinto día de despacho siguiente para que el actor-reconvenido diere contestación a la misma.

En fecha 5 de Agosto de 2008, el demandante confirió poder apud acta a la abogada MARIA VIRGINIA OSORIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.937.557, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.140 y del mismo domicilio.

En fecha 12 de Agosto de 2008, los apoderados judiciales de la parte accionante, abogados MARIA VIRGINIA OSORIO GONZALEZ y PEDRO PALMAR, anteriormente identificados, presentaron escrito de contestación de la reconvención.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al demandante-reconvenido, en su persona o en la de sus apoderados judiciales, a los fines de que ejerciera la contestación a la reconvención planteada por el representante judicial de la parte demandada FERNANDO LOBOS AVELLO.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, el apoderado judicial de la demandada FERNANDO LOBOS AVELLO, identificado en actas, apeló de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2008.

En fecha 19 de Septiembre de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados MARIA VIRGINIA OSORIO GONZALEZ y PEDRO PALMAR CASTILLO, anteriormente identificados, presentaron escrito de contestación de la reconvención.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 16 de Septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de Octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO PALMAR CASTILLO, anteriormente identificado, presentó escrito promocional de pruebas.

En fecha 15 de Octubre de 2008, la representante judicial de la demandada de autos, GLACIRA FRANCO PEREZ, consignó escrito de pruebas.

En fecha 16 de Octubre de 2008, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes interactuantes en la presente causa.

En fecha 17 de Octubre de 2008, la demandada por intermedio de su apoderado judicial FERNANDO LOBOS AVELLO, precedentemente identificado, se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por el actor, por se ésta -según su criterio- inconducente e ilegal.

En fecha 20 de Octubre de 2008, el representante judicial de la parte accionante PEDRO PALMAR CASTILLO, anteriormente identificado, se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida por la ciudadana CAROLINA BOSCAN MORAN, por considerarla inconducente.

En fecha 23 de Octubre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, salvo la de inspección judicial promovida por la accionante-reconvenida.

En fecha 29 de Octubre de 2008, la representante judicial de la demandada, abogada GLACIRA FRANCO PEREZ, anteriormente identificada, solicitó se revocare por contrario imperio el auto de fecha 23 de Octubre de 2008, en virtud de haberse omitido citar a su mandante para absolver posiciones juradas.

En fecha 30 de Octubre de 2008, el Tribunal reformó el auto de admisión de las pruebas fechado 23 de Octubre de 2008, en el sentido de ordenar la citación de la ciudadana CAROLINA BOSCAN MORAN, a fin de que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a su citación para absolver las posiciones juradas.

En fecha 4 de Noviembre de 2008, este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 27 de Octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de Noviembre de 2008, el demandante confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio ANDREINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.385.704, y este domicilio.

El día 4 de Diciembre de 2008, las partes interactuantes en la presente causa decidieron por intermedio de sus apoderados judiciales FERNANDO LOBOS AVELLO y PEDRO PALMAR CASTILLO, precedentemente identificados, suspender el proceso y sus incidencias en atención de lo normado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, desde dicha fecha hasta el día 9 de Enero de 2009.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente facti-especie, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Primeramente, indica que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CAROLINA BOSCAN MORAN en fecha 6 de Noviembre de 1999, por ante el Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidiendo separarse de cuerpos y bienes en fecha 14 de Septiembre de 2004, por ante el Juez Unipersonal Segundo de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 21 de diciembre de 2004 declaró dicha separación y dictó en fecha 14 de Febrero de 2006, la correspondiente sentencia de divorcio, previa solicitud de conversión, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha 9 de marzo del mismo año.

Refiere, que en el aparte N° 5 del punto sexto de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, denominado régimen de bienes, se determinó en relación al inmueble constituido por una vivienda unifamiliar tipo A, distinguida con el N° 29, situada en la calle B de la urbanización o parcelamiento denominado Conjunto Residencial Montefino, ubicada en el margen derecho de la carretera que conduce a Maracaibo a El Mojan o la Prolongación de la Avenida Guajira, entre los kilómetros 6 y 7, sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que el mismo permanecería en comunidad hasta tanto se hiciera efectiva la enajenación a una tercera persona, fijándose en dicha oportunidad como precio de venta la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.180.000.000,oo), actualmente CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs180.000,oo), la cual incluía los bienes muebles en éste existentes, vale decir, un modular, una mesa y unas sillas, una campana de cocina, un horno, un lavadero y un tope de cocción, no obstante, dicho monto debía revisarse y ajustarse de común acuerdo cada tres meses conforme al valor real en el mercado inmobiliario, empero, en caso de desacuerdo su costo sería fijado por avalúo realizado por una sociedad de retasadores debidamente acreditada, para que, una vez producida la enajenación, se cancelare el crédito hipotecario constituido sobre el mismo y cualquier otro gasto relacionado con el crédito que les fue otorgado, repartiéndose el remanente en partes iguales entre ambos.

Sin embargo, decretada en fecha 21 de Diciembre de 2004 la separación de cuerpos y bienes y antes de declararse el divorcio, decidieron llegar -según su dicho- a un arreglo amistoso y verbal sobre la titularidad de los bienes ya descritos, con la consecuente disolución de la comunidad existente sobre los mismos, estipulándose según afirma, como precio del inmueble la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.155.000.000,oo), hoy día CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.155.000,oo), lo que se traduce en dos alícuotas de SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.77.500.000,oo), equivalente actualmente de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.77.500,oo), así como también, la suma de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,oo), hoy día DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,oo), por concepto de los bienes muebles.

Acordando enajenarle -según su alegato- de manera verbal, la ciudadana CAROLINA BOSCAN MORAN, en fecha 10 de Junio de 2005, su alícuota parte tanto del inmueble como de los bienes muebles supra singularizados, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.88.500.000,oo), hoy día OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.88.500,oo), la cual canceló según su aseveración a plazos, mediante siete depósitos bancarios que seguidamente pormenoriza, motivo por el cual, correspondía a ésta traspasarlos, una vez decretado el divorcio, ya que dicho acto traslaticio de propiedad no se podía efectuar durante la vigencia del vínculo matrimonial; aunadamente esclarece que los pagos in comento no fueron realizados para cumplir la obligación alimentaria que posee respecto de su menor hija ni constituyen dádivas a favor de su ex cónyuge.

Arguye, que en virtud del referido negocio jurídico realizó unas mejoras en el bien objeto de litigio, que comprenden entre otras, trabajos de albañilería, plomería y carpintería, por el monto de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.42.000.000,oo), actualmente equivalente de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.42.000,oo), siendo además el único que cancela los servicios públicos en dicho bien. Por los fundamentos expuestos, y en atención de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana CAROLINA BOSCAN MORAN, para que cumpla su deber de otorgar el documento traslativo de propiedad de la alícuota parte que le correspondiere sobre el inmueble sub litis y los bienes muebles anteriormente determinados, o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal.

PARTE DEMANDADA:

Fundamenta la parte accionada su escrito de contestación de la demanda en los siguientes hechos:

Primeramente, desconoció los depósitos bancarios consignados por el actor junto al escrito libelar, por no ser su firma la que aparece en los mismos, aunadamente, afirmó que el documento que riela en los folios 84, 85 y 86 del expediente facti-especie, no puede producir ningún efecto dentro de este proceso, producto de no haber tenido control en su elaboración.

Seguidamente, convino entre otros aspectos, en el hecho de haber contraído matrimonio civil con el ciudadano CARLOS FERNANDO MENDEZ SANCHEZ en fecha 6 de Noviembre de 1999, por ante el Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidiendo separarse de cuerpos y bienes el día 14 de Septiembre de 2004, siendo decretada la aludida separación por el Juez Unipersonal Segundo de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre del mismo año, quien el día 14 de Febrero de 2006, dictó la respectiva sentencia de divorcio, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha 9 de Marzo de 2006.

Asimismo, afirmó que adquirieron el inmueble objeto de la presente demanda, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el N° 45, Tomo 19, Protocolo 1°, respecto del cual estipularon en el aparte N° 5 del capítulo sexto de la solicitud de la separación in comento, que el mismo bien permanecería en comunidad hasta tanto se hiciera efectiva su enajenación a una tercera persona, fijándose en dicha oportunidad como precio de venta la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.180.000.000,oo), actualmente CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs180.000,oo), la cual incluía los bienes muebles en él existentes, debiendo ajustarse el aludido monto de común acuerdo, cada tres meses conforme al valor real en el mercado inmobiliario, y, en caso de desacuerdo, su valor sería determinado por avalúo realizado por una sociedad de retasadores debidamente acreditada, para que, una vez producida la venta se cancelare el crédito hipotecario sobre éste constituido, así como también, cualquier otro gasto relacionado con el crédito que les fue conferido, repartiéndose el remanente en partes iguales.
Niega, rechaza y contradice los restantes hechos expuestos en el libelo de la demanda por no ser ciertos, así como también, las normas de derecho invocadas por ser improcedentes según su criterio, en este sentido, manifiesta que nunca llegó a un acuerdo amistoso y verbal con el actor sobre la titularidad del inmueble sub iudice, por ende no se estipuló como precio del mismo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.155.000.000,oo), hoy día CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.155.000,oo), ni se acordó la disolución de la comunidad existente sobre los bienes muebles, consecuencialmente, no se fijó la suma de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,oo), actualmente DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,oo), como valor de éstos.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 10 de Junio de 2005, hubiere acordado verbalmente, venderle su alícuota parte del bien sub iudice al ciudadano CARLOS FERNANDO MENDEZ SANCHEZ, y a cambio de ello hubiere recibido la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,oo), hoy día OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), más la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.8.500.000,oo), actualmente OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.500,oo), por concepto de bienes muebles, siendo asimismo falso -según su alegato- que haya acordado durante la vigencia del matrimonio, realizar el traspaso del aludido inmueble al demandante de autos, una vez declarada su disolución, por cuanto ello vulnera lo establecido en el artículo 1.481 del Código Civil y contraviene el orden público, por lo que niega que se haya opuesto a firmar el acto traslaticio de propiedad.

Desconoce los pagos que afirma el actor haber realizado y rechaza que la causa que motivó los mismos fue la venta por éste alegada, desconociendo asimismo, si éste efectuó mejoras en el inmueble objeto de litigio, aduciendo a su favor, la prohibición expresa establecida al efecto -según su criterio- en el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, niega que el accionante es actualmente el único propietario de dicho bien, por cuanto éste sigue siendo propiedad común, debido a que es el documento de separación de cuerpos el que contiene la verdad de los hechos, el cual debe ser valorado conforme a lo normado en el artículo 1.360 del Código Civil, sin embargo, lo estipulado en tal documento no ha podido ser ejecutado hasta la presente fecha, ya que la intención del ciudadano CARLOS FERNANDO MENDEZ es -según su dicho- quedarse con el mismo, derivado de lo cual, manifiesta que es éste quien ha incumplido el acuerdo suscrito.

IV
DE LA RECONVENCIÓN

De conformidad con lo consagrado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana CAROLINA BOSCAN MORAN, reconvino a la parte accionante CARLOS FERNANDO MENDEZ, para que diera cabal y efectivo cumplimiento a lo pactado en el acuerdo de separación de bienes y cuerpos.

En esta perspectiva, arguye que adquirió conjuntamente con el actor, quien para ese momento era su cónyuge, el inmueble objeto de litigio, de manos de la Asociación Civil Desarrollos del Norte, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el N° 45, Tomo 19, Protocolo 1°, ahora bien, en fecha 14 de Septiembre de 2004, decidieron separarse de cuerpos y bienes, siendo acordada la misma en fecha 21 de Diciembre de 2004, por el Juez Unipersonal Segundo de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, destacando que lo establecido por ambos en el aparte N° 5 del punto sexto de la solicitud de separación in comento, quedó avalado en el dispositivo del referido fallo, por lo que a cada uno le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho bien.

Esboza, que para la adquisición del bien sub iudice les fue otorgado por la entidad financiera Unibanca Banco Universal, C.A., un crédito por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,oo), actualmente VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs.22.000,oo), en garantía del cual se constituyó en el mismo instrumento de compra-venta, hipoteca convencional de primer grado sobre dicho inmueble, siendo el referido préstamo pagado -según su alegato- durante la vigencia del vinculo matrimonial, otorgándose por ello el documento de liberación y extinción de la mencionada hipoteca, que quedó protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 2005, bajo el N° 30, Tomo 40, Protocolo 1°.

Sin embargo, desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos, el ciudadano CARLOS FERNANDO MENDEZ SANCHEZ se ha rehusado -según su dicho- a otorgar su consentimiento para que el bien común sea enajenado a una tercera persona, y así atribuirse cada uno el cincuenta por ciento (50%) del valor de la venta, obligándola con tal actitud a mantenerse en comunidad, no obstante ello, el demandante-reconvenido se ha venido sirviendo de dicho bien, por ser quien dispone de las llaves del mismo, desconociendo por ende, si lo ha destinado a un arrendamiento que solo le produce frutos a él, o si es éste quien lo habita, sin ofrecerle contraprestación alguna a cambio de su uso. Adiciona, que el demandante nunca le ha notificado de los gastos que le corresponden por servicios públicos y cuotas de condominio, quien además ha realizado innovaciones en el aludido inmueble sin su anuencia, todo lo cual se traduce en actuaciones contrarias a la Ley que le impiden tener el control sobre su administración y resguardo.


Por consiguiente, una vez fijado en la solicitud de separación de cuerpos y bienes de manera expresa el mecanismo para llevar a cabo la liquidación del inmueble común, esto es, mediante la venta del mismo a un tercero, por un precio que en el mes de Septiembre del año 2004 era de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.180.000.000,oo), actualmente equivalente de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo), el cual sería ajustado de común acuerdo cada tres meses conforme al valor real en el mercado inmobiliario, caso contrario dicho monto sería estipulado en observancia de avalúo efectuado por una sociedad de retasadores debidamente acreditada, y transcurrido como ha sido -según su decir- más de tres años y diez meses sin haberse podido establecer el valor actual del aludido bien, y consecuencialmente, sin haberse producido la venta en cuestión, demanda al ciudadano CARLOS FERNANDO MENDEZ SANCHEZ en atención de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, para que cumpla y ejecute lo determinado en el acuerdo indicado, y este Tribunal ordene la venta del inmueble sub litis a un tercero en subasta pública, respetando las condiciones plasmadas en el escrito de separación de cuerpos y bienes, especialmente en lo relativo al avalúo del mismo en miras de fijar su precio real en el mercado inmobiliario, para sí obtener su participación del cincuenta por ciento (50%) del precio de la enajenación.

Estima la reconvención propuesta en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.480.000,oo).

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Los apoderados judiciales de la parte actora, abogados PEDRO PALMAR CASTILLO y MARIA VIRGINIA OSORIO, plenamente identificados, dieron contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, en los siguientes términos:

Primeramente, citaron extractos de lo expuesto por la demandada en su escrito de reconvención, esbozando seguidamente que lo establecido en el aparte N° 5 del punto sexto de la solicitud de separación de cuerpo y bienes, fue modificado de común acuerdo, en presencia de varias personas, lo que además se comprueba -según sus dichos- con el pago de la hipoteca constituida sobre el inmueble sub iudice, efectuado por su representado a la institución bancaria, a fin de poderse enajenar dicho bien, una vez declarado el divorcio.

Aseveran, que la ciudadana CAROLINA BOSCAN MORAN no ha compartido las cargas que derivan del inmueble objeto de ligio, entre ellas, gastos de servicios públicos y condominio, que ésta no ha habitado el aludido bien, y, que la misma no solo ha desconocido los pagos efectuados por su poderdante mediante depósitos bancarios, por la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.88.000.000,oo), hoy día OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.88.000,oo), sino que también procura quedarse con dicho monto, así como obtener la desocupación del inmueble en cuestión, el cual no ha sido arrendado, cedido, ni mucho menos enajenado; en este sentido, arguyen que la accionada se limitó a negar tales pagos en su escrito de contestación de la demanda, con lo cual consideran vulnerado el principio de contradictorio, ya que según su criterio, debía ésta determinar las causas de los mismos, alegando al respecto, que fueron realizados para finiquitar la comunidad conyugal existente sobre dicho bien, y no para cumplir la obligación alimentaria que su mandante posee respecto de su menor hija.

Indican, que es su representado quien ha asumido una conducta activa al interponer la presente demanda, dada la negativa de la accionada de marras de otorgar el documento definitivo de venta; que la misma no tiene control sobre el bien sub litis ya que lo cedió a su poderdante sin querer perfeccionar ahora su enajenación, y, que el referido negocio jurídico es válido y lícito debido a que los pagos no solo se efectuaron durante la vigencia del matrimonio, sino también, una vez extinguido, máxime que los cónyuges pueden hacerse promesas de venta; aunadamente, aducen que las partes interactuantes en la presente causa siguen en comunidad, en virtud del incumplimiento de la demandada, cuya pretensión no puede proceder -según sus alegatos- ya que ésta no señaló el día, la hora y el año, en el que exigió el cumplimiento de lo pactado en la solicitud de separación de cuerpos y bienes.

Niegan, rechazan y contradicen que su representado esté dando un uso distinto al inmueble sub iudice, y que éste tenga que venderse conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.180.000.000,oo), actualmente CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs180.000,oo), ya que verbalmente se estableció como precio del mismo, la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.155.000.000,oo), hoy día CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.155.000,oo); por los fundamentos expuestos insta se declare con lugar la acción incoada por su poderdante.

VI
DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS


Acompañó el actor junto al escrito libelar los siguientes medios probatorios:

• Copias certificadas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Octubre de 2007, del expediente N° 5539, contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes efectuada por los ciudadanos CARLOS FERNANDO MENDEZ SANCHEZ y CAROLINA BOSCAN MORAN.

Las anteriores instrumentales constituyen copias de documentos procesales, las cuales por estar certificadas por un órgano jurisdiccional generan certeza de las actuaciones que corren insertas en el mencionado expediente Nº 5539, de las que se evidencian entre otros aspectos, que las partes interactuantes en el presente proceso fijaron en la solicitud in comento, específicamente en el aparte 5° del punto sexto de la misma, el mecanismo de liquidación del inmueble sub iudice, constatándose igualmente, que dicha separación fue decretada el día 21 de Diciembre de 2004, cuya conversión en divorcio se produjo en sentencia fechada 14 de Febrero de 2006, en la que además se declaró liquidada la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos CARLOS FERNANDO MENDEZ SANCHEZ y CAROLINA BOSCAN MORAN en el aludido escrito, derivado de lo cual, este Sentenciador les otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Depósito bancario efectuado en la cuenta de ahorros N° 0795149201 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., en fecha 14 de Junio de 2005, a nombre de la accionada de marras, mediante cheques Nos. 01719753 y 00000295, pertenecientes a las cuentas del cliente CARLOS FERNANDO MENDEZ, Nos. 0116-0118-10-2108010749 y 0116-0108-13-2108020926, respectivamente, por los montos de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,oo), actualmente DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,oo) y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,oo), hoy día CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,oo), correspondientemente.
• Depósito bancario realizado en la cuenta corriente N° 01050043501043509860, de la institución financiera Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en fecha 7 de Noviembre de 2005, a nombre de la ciudadana CAROLINA BOSCAN MORAN, mediante cheque N° 03082017, perteneciente a la cuenta N° 0116-0108-15-2120210100, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es el ciudadano DUSAN MILOSAVIJEVIC, cédula de identidad N° 7.869.118, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo), actualmente TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo).
• Depósito bancario efectuado en la cuenta corriente N° 1043509860 de la institución financiera Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en fecha 12 de Abril de 2006, a nombre de la demandada, mediante cheque N° 48937956, perteneciente a la cuenta N° 1067395865, cuyo titular es el ciudadano CARLOS FERNANDO MENDEZ, por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo), hoy día QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo).
• Depósito bancario efectuado en la cuenta corriente N° 1043509860 de la institución financiera Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en fecha 7 de Noviembre de 2005, a nombre de la accionada CAROLINA BOSCAN MORAN, mediante cheque N° 03050291 perteneciente a la cuenta N° 322120210100, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es el demandante de autos, por el monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo).
• Depósito bancario realizado en la cuenta corriente N° 1043509860 de la entidad financiera Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en fecha 21 de Enero de 2006, a nombre de la demandada, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.360.000,oo), hoy día DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.2.360,oo), en efectivo, y la suma de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.6.140.000,oo), actualmente equivalente de SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.6.140,oo), mediante cheque N° 51894618, perteneciente a la cuenta N° 1067395865, cuyo titular es el demandante de marras.
• Depósito bancario realizado en la cuenta corriente N° 1043509860 de la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en fecha 24 de Abril de 2006, a nombre de la accionada CAROLINA BOSCAN MORAN, mediante cheque N° 700000772, perteneciente a la cuenta N° 0328730000019300, de la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano CARLOS FERNANDO MENDEZ, por el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,oo), hoy día DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,oo).
• Depósito bancario efectuado en la cuenta corriente N° 1043509860 de la institución financiera Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en fecha 24 de Abril de 2006, a nombre de la accionada CAROLINA BOSCAN MORAN, mediante cheque N° 11000771, perteneciente a la cuenta N° 0328730000019300, de la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, cuyo titular es el demandante, por el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), actualmente QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo).

Colige este Sentenciador que los depósitos bancarios constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00877, de fecha 20 de diciembre de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 05-418, las cuales no deben ser ratificadas en juicio, producto de intervenir en su formación dos personas, por un lado el banco que valida la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante), y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta, derivado de lo cual, este suscrito jurisdiccional las valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil, a pesar de haber sido desconocidos por la representación judicial de la parte accionada, en el escrito de contestación de la demanda, conforme a lo normado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, máxime que dicha disposición normativa no es aplicable al medio probatorio bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de documento de biehechurías autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de Diciembre de 2007, bajo el N° 88, Tomo 205, por medio del cual la ciudadana MARIA EUGENIA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.735.560 y de este domicilio, declara haber construido unas mejoras en el inmueble objeto de litigio, por cuenta y orden del ciudadano CARLOS FERNANDO MENDEZ SANCHEZ, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.42.000.000,oo), actualmente, CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.42.000,oo).

Evidencia este Juzgador que a los efectos de la ratificación de la instrumental bajo examen, fue promovida en la etapa probatoria por el demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, prueba testimonial de la aludida ciudadana, en virtud de emanar la misma de tercero ajeno al proceso, evacuándose ésta, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Enero de 2009, ratificando la testigo en contenido y firma dicho documento, y adicionando, que las mejoras fueron canceladas por el actor, que no conoce a la accionada y que el inmueble sub iudice se encontraba desocupado, derivado de lo cual, ratificado como ha sido el referido instrumento por su emisor, se estima en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, corresponde a este operador de justicia puntualizar, que en fecha 7 de Octubre de 2009, fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisión en la cual se anuló la resolución proferida por este Tribunal el día 16 de Septiembre de 2008, en la que además se ordenó la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, producto de ello, este Juzgado en auto fechado 14 de Diciembre de 2010, esclareció en estricto cumplimiento de la decisión in comento, que el proceso debía continuar en el quinto día de los quince correspondientes al período promocional de pruebas, por consiguiente, debía el demandante de marras promover a partir de dicha oportunidad, los medios probatorios que considerare conducentes a los efectos de demostrar su pretensión, sin poderse valorar los promovidos en fecha 9 de Octubre de 2008, producto de la reposición en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió la accionada-reconviniente en la etapa probatoria los siguientes medios probatorios:

De conformidad con el principio de Comunidad de las Pruebas, invocó el mérito favorable de las copias certificadas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Octubre de 2007, del expediente N° 5539, contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, consignadas por el actor junto al escrito libelar, por cuanto de las mismas se desprende -según su dicho- que en el aparte N° 5 del capítulo sexto del documento contentivo de dicha solicitud, se estipuló que el bien sub litis permanecería en comunidad hasta tanto se hiciera efectiva su enajenación a una tercera persona.

Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de la presente demanda, a fin de dejar constancia de las personas que lo habitan y con que carácter, así como también, de las características y condiciones físicas del mismo, tanto internas como externas.

Se obtiene de actas que la prueba bajo estudio fue practicada por este Juzgado en fecha 19 de Febrero de 2010, constatándose que el inmueble se encontraba deshabitado y en buen estado de conservación, el cual posee dos plantas, una puerta principal de madera pulida, ventanas de vidrio con protección de seguridad y un pequeño jardín.

Consecuencialmente, al tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por tanto, al no haber sido impugnada ni tachada de falsa por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, quedando demostrado los hechos en esta verificados, en consonancia con lo consagrado en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente proceso, desciende este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Demanda el ciudadano CARLOS FERNANDO MENDEZ SANCHEZ a la ciudadana CAROLINA BOSCAN MORAN, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, a fin de obtener el cumplimiento del acuerdo amistoso y verbal al que llegaron -según su alegato- en fecha 10 de Junio de 2005, sobre la titularidad de una vivienda unifamiliar tipo A, distinguida con el N° 29, situada en la calle B de la urbanización o parcelamiento denominado Conjunto Residencial Montefino, ubicada en el margen derecho de la carretera que conduce a Maracaibo, a El Mojan o a la Prolongación de la Avenida Guajira, entre los kilómetros 6 y 7, sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como también, sobre la disolución de la comunidad existente sobre varios bienes muebles existentes en la misma, vale decir, un modular, una mesa y unas sillas, una campana de cocina, un horno, un lavadero y un tope de cocción, una vez decretada la separación de cuerpos interpuesta por ante el Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre de 2004.
En este sentido, asevera que la demandada se comprometió a enajenarle su alícuota parte tanto del inmueble como de los bienes muebles supra singularizados, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.88.500.000,oo), hoy día OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.88.500,oo), debido a que en dicha oportunidad se estipuló como valor del primero, el monto de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.155.000.000,oo), hoy día CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.155.000,oo), y por concepto de los bienes muebles se fijó la suma de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,oo), actualmente DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,oo), comprometiéndose asimismo -según su dicho- la accionada, a realizar el correspondiente traspaso una vez fuere decretado el divorcio, derivado de lo cual, procedió a sufragar mediante siete depósitos bancarios, el pago correspondiente, efectuando además unas mejoras en el bien objeto de litis, que comprenden entre otras, trabajos de albañilería, plomería y carpintería, por el monto de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.42.000.000,oo), hoy día CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.42.000,oo), siendo él quien cancela los servicios públicos en dicho inmueble.

Por su parte, la ciudadana CAROLINA BOSCAN MORAN niega haber suscito en fecha 10 de Junio de 2005, un acuerdo amistoso y verbal con el actor sobre la titularidad del inmueble sub iudice y de los bienes muebles precedentemente determinados, que culminaría con la consecuente liquidación de la comunidad conyugal, por lo que no se estipuló como precio global de los mismos, la cantidad de CIENTO SETENTA Y UNO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.171.000.000,oo), actualmente CIENTO SETENTA Y UNO MIL BOLÍVARES (Bs.171.000,oo), los cuales niega haber recibido; siendo asimismo falso -según su alegato- que haya acordado durante la vigencia del vínculo matrimonial, realizar el traspaso del aludido inmueble al demandante de autos, una vez decretado el divorcio, por cuanto no se puede sustentar una pretensión en estricta vulneración del artículo 1.481 del Código Civil y del orden público, consecuencialmente, manifiesta que no es el accionante actualmente el único propietario del bien objeto de la demanda, en virtud de seguir siendo el mismo propiedad común, conforme al acuerdo que permanece vigente según su aseveración, vale decir, el establecido en el aparte N° 5 del capítulo sexto del documento contentivo de la separación de cuerpos y bienes.
Dentro de este marco, resulta ineludible para este Juzgador traer a colación las disposiciones normativas previstas en el Código Civil, aplicables al caso facti-especie:
Artículo 1.133:
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.134:
El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Artículo 1.159:
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Al respecto, expresa el tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, en relación al cumplimiento de los contratos, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, págs. 541, 544 y 545, lo siguiente:

(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
(…Omissis…)

Continúa manifestando el respectivo autor en la mencionada obra, en relación al pago, págs. 297 y 304, lo siguiente:

I.- EL PAGO CONCEPTO.
Constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general, es el medio ordinario normal de extinción de una obligación.
El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero. Cuando un deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea dicho deudor está pagando esa obligación.
(…Omissis…)
A.- Principios generales que rigen el pago.
El pago de toda obligación (sea de dar, hacer o no hacer) está regido por dos principios generales admitidos por la doctrina y las legislaciones, a saber. El principio de identidad del pago y el de la integridad del pago.
1.- Principio de identidad del pago.
El pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada más que ella, por consiguiente: “No puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se debe, aunque el valor de la cosa sea igual o aún superior al de aquella”, efecto emitido por nuestro legislador en el artículo 1290 del Código Civil.
Igualmente, como consecuencia del principio de identidad del pago, ése supone una prestación que no puede exceder a la prestación prometida, porque, en tal caso, el deudor podría intentar la repetición de lo pagado. Así lo dispone el artículo 1178, párrafo primero, del Código Civil: “Todo pago supone una deuda. Lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición”. (Negrillas de este Tribunal a-quo)

En derivación, precisa este Sentenciador que los contratos entendidos conforme a nuestro Código Civil, como toda convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, tienen fuerza de Ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino además las consecuencias que de los mismos se derivan, según la equidad, el uso o la Ley.

Del mismo modo, precisa este oficio jurisdiccional que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, no obstante, a tales efectos deberá acreditar su cumplimiento; constituyendo el pago, el medio o modo voluntario por excelencia del perfeccionamiento de la obligación.

Por su parte el autor ANTONIO RAMON MARIN, en su obra CONTRATOS, Volumen II, ha señalado lo siguiente:
“La promesa bilateral de compra y venta puede ser definida diciendo que es el convenio por el cual las partes que lo celebran se comprometen a concurrir ellas mismas a la celebración de un contrato de compra venta, el cual por el momento no quieren, no pueden o no les conviene celebrar.
La promesa bilateral de compra y venta no es mas que un contrato innominado, su validez en la legislación venezolana, resulta indiscutible, como lo es también que no puede equiparársele al contrato de compraventa, tal y como ocurre en algunas legislaciones, sino que constituye un contrato anterior y diferente a él, al extremo de que su incumplimiento dará lugar únicamente a la indemnización de daños y perjuicios.”

Ahora bien, colige este operador de justicia que a pesar de haber consignado el ciudadano CARLOS FERNANDO MENDEZ SANCHEZ junto a su escrito libelar, tarjas o depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorros N° 0795149201 de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A., y en la cuenta corriente N° 01050043501043509860 de la institución financiera Banco Mercantil C.A., Banco Universal, a favor de la demandada de autos, los cuales fueron anteriormente pormenorizados y debidamente valorados, conforme a lo normado en el artículo 1.383 del Código Civil, producto de haber intervenido en su formación dos personas, por un lado la institución bancaria que valida la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante), y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta, no logró demostrar éste, con los medios probatorios aportados en autos, la identidad del pago efectuado, es decir, que dichos desembolsos fueron realizados con el objeto de cumplir con el acuerdo verbal según su dicho suscrito con la ciudadana CAROLINA BOSCAN MORAN, en fecha 10 de Junio de 2005, el cual tampoco quedó acreditado, por ende, no habiendo demostrado el demandante la celebración del contrato cuyo cumplimiento exige, ni las condiciones del mismo, resulta acertado en derecho para este Sentenciador, declarar la improcedencia de la demanda interpuesta, en atención de lo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, procede este suscrito jurisdiccional a pronunciarse sobre la reconvención propuesta por la ciudadana CAROLINA BOSCAN MORAN en contra del ciudadano CARLOS FERNANDO MENDEZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, para que éste diere cabal y efectivo cumplimiento a lo pactado en la solicitud de separación cuerpos y bienes, la cual fue decretada por el Juez Unipersonal Segundo de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre de 2004, en relación al inmueble objeto de litigio, en este sentido, requiere sea el mismo vendido a un tercero en subasta pública, previo avalúo, para así fijar su valor real en el mercado inmobiliario, y serle adjudicado a cada uno el cincuenta por ciento (50%) del precio de la venta.

Al respecto, evidencia este Juzgador de las copias certificadas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Octubre de 2007, del expediente N° 5539, contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes efectuada por las partes interactuantes en la presente causa, que la misma fue acordada por el Juez Unipersonal N° 2, en fecha 21 de Diciembre de 2004, quedando disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia fechada 14 de Febrero de 2006, en la que se liquidó la comunidad conyugal en los términos convenidos por los solicitantes en el mencionado escrito de separación, como expresamente se establece en el literal tercero de dicha resolución.

Del mismo modo, se obtiene de la mencionada solicitud de separación de cuerpos y bienes, específicamente, de lo dispuesto en el punto sexto del aparte N° 5 de la misma, denominado régimen de bienes, que los ciudadanos CAROLINA BOSCAN MORAN y CARLOS FERNANDO MENDEZ, fijaron lo conducente en relación al inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue adquirido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Agosto de 2001, bajo el N° 45, Tomo 19, Protocolo 1°, de manos de la ASOCIACIÓN CIVIL DESARROLLOS DEL NORTE, derivado de lo cual, procede este Sentenciador a citar lo estipulado al respecto:

SEXTO: REGIMEN DE BIENES:
(…Omissis…)
5) En cuanto al inmueble adquirido por ambos cónyuges mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Agosto de 2001, bajo el N° 45, Protocolo 1°, N° 19, y constituido por una vivienda unifamiliar tipo A distinguida con el N° 29 ubicado (sic) en la Calle B de la urbanización o Parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL MONTEFINO, ubicado éste en la (sic) margen derecha de la carretera que conduce de Maracaibo a El Moján o prolongación de la Avenida Goajira, entre los kilómetros 6 y 7, sector Monte Claro Bajo, jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, hoy jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ambos cónyuges convienen en mantenerla en comunidad hasta que pueda hacerse efectiva su enajenación o venta a tercera personas, en las condiciones en que actualmente se encuentra. A tal efecto se fija como precio de venta actual la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.180.000.000,oo) incluyendo los bienes muebles allí existentes destinados al uso de la misma, el cual se revisará y ajustará de común acuerdo cada tres meses, tomando en cuanta su valor real en el mercado inmobiliario; en caso de desacuerdo, el valor será fijado conforme a avalúo realizado por una sociedad de tasadores debidamente acreditada. Ambas partes se obligan a efectuar a gestionar y efectuar de manera personalísima dicha operación con el que hiciere mejor oferta sobre el precio mínimo establecido y a suscribir los documentos que fueran necesarios, en el entendido de que cualquier negativa injustificada dará lugar a la correspondiente acción por daños y perjuicios. Del precio neto ya referido, una vez recibido se cancelará el crédito hipotecario que grava el referido inmueble y cualquier otro gasto relacionado al crédito a cancelar y el remanente se partirá en partes iguales. Ambos cónyuges, se obligan a pagar en cincuenta por ciento (50%) cada una de las cuotas de amortización de capital y pago de intereses correspondientes al referido crédito hipotecario durante el lapso que transcurra hasta que se produzca la venta del inmueble.
(Negrillas de este Tribunal)

Producto de lo cual, es menester citar lo dispuesto en atención a ello en el Código Civil:

Artículo 1.266:
“En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.
Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”
Artículo 1.284:
La obligación de hacer no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor.

De la misma manera, establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 529:
Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527.
Artículo 524:
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 526:
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

En este tenor, expresa el tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, en relación al cumplimiento de los contratos, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, págs. 80, 83, 84, 86, 87 y 88, lo siguiente:

“La doctrina estudia, al lado de las formas generales de cumplimiento, algunos
caracteres y condiciones que deben ser observadas para el cumplimiento de las obligaciones. Esas condiciones y caracteres que dependen de la naturaleza, estructura y mecanismo de la obligación de que se trate, reciben la denominación de “modos particulares de cumplimiento” y tradicionalmente se distinguen en las obligaciones de dar, hacer y no hacer.
(…Omissis…)
2.- De las obligaciones de hacer.
Respecto de las obligaciones de hacer, aquellas que consisten en la realización por parte del deudor de cualquier actividad o conducta distinta a la transmisión de la propiedad u otro derecho real, el legislador ha prescrito expresamente las dos formas generales de cumplimiento conocidas: el cumplimiento en especie y el cumplimiento por equivalente, así como la forma especial de cumplimiento directo para determinadas clases de obligaciones de hacer.
(…Omissis…)
En algunas obligaciones de hacer el acreedor puede estar interesado a que la ejecución de las mismas sea efectuada por el propio deudor, es decir, directamente. Ello ocurre generalmente en aquellas obligaciones de hacer cuyo objeto consiste en el desarrollo de una actividad por parte del deudor que requiera el empleo de cierta pericia o dotes especiales: en dichos casos, el legislador considera que el acreedor está interesado en que la ejecución de la obligación sea realzada por el propio deudor y no por un tercero; por ello prohíbe al deudor ofrecer el cumplimiento directo de la obligación (mediante un tercero) si el acreedor rehúsa tal incumplimiento. Así lo ha previsto el artículo 1284 del Código Civil: “La obligación de hacer no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que se cumpla por el propio deudor”.
En nuestro criterio, la determinación de la circunstancia de que el acreedor tenga interés en el cumplimiento por el propio deudor, dependerá de la naturaleza de la obligación y no de la simple voluntad del acreedor. No basta con que el acreedor manifieste que tiene interés, sino que es necesario que de la propia naturaleza de la obligación se desprenda en forma razonable el interés del acreedor.
(…Omissis…)
Una de las características fundamentales de las obligaciones es su carácter coactivo. Ante el incumplimiento del deudor, el acreedor puede acudir ante los órganos jurisdiccionales del estado, ante los Tribunales de la República, para obtener coactivamente el cumplimiento de la obligación.
La ejecución forzosa de la obligación implica el derecho del acreedor de intervenir, por medio de los órganos jurisdiccionales del estado, en el patrimonio del deudor para obtener el cumplimiento de la obligación. Toda obligación es susceptible de ejecución forzosa y ésta procede en todos los casos en que el deudor no cumpla voluntariamente con su obligación.
(…Omissis…)
Cumplimiento forzoso de las obligaciones de hacer.
En esta materia se distingue:
1° Obligaciones de hacer que suponen la realización de un hecho, o el desarrollo de una conducta o actividad por parte del deudor;
2° Obligaciones de hacer que consisten en la entrega de una cosa.
1° Respecto a las obligaciones de hacer que suponen la realización de un hecho o el desarrollo de de una actividad o conducta por parte del deudor, se distinguen a su vez:
a) Si el hecho o la conducta a desarrollar es personalísimo, es decir, requiere necesariamente de la intervención personal del deudor (ejecución directa), tal como ocurre con las obligaciones intuito personae. (Negrillas de este sucrito jurisdiccional)

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo IV, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pág.95, instituye lo siguiente:

“Estas obligaciones, a las que se condena en la sentencia, difieren de la obligación de dar, cuya nota esencial viene a ser la enajenación, es decir, la transmisión en propiedad de un bien, sea mueble o inmueble corpóreo o intangible (vgr., un derecho subjetivo real o personal); genérico o determinado, divisible o indivisible, etc. Las obligaciones de hacer, por el contrario, y las de no hacer, suponen no una simple manifestación de voluntad de ceder el bien jurídico a otro, sino la necesidad de realizar un acto externo material o intelectual en beneficio de otro. Como la libertad humana no puede física ni moralmente ser anulada o sustituida al punto de obligar a hacer bien y libremente la prestación, la ley sustantiva, arriba transcrita, da la opción al acreedor victorioso en la contienda -vencido el plazo de cumplimiento voluntario del artículo 524- para que haga el mismo o mandar a hacer, por su cuenta, lo que el demandado vencido no hizo voluntaria, oportuna y libremente, según la obligación que tenía y que declaró cierta el fallo de cosa juzgada. (Negrillas de este operador de justicia)

Ahora bien, evidenciado como ha sido del expediente in examine que en la solicitud de separación de cuerpos y bienes suscrita por las partes interactuantes en la presente causa, decretada por el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre de 2004, convertida en divorcio en fecha 14 de Febrero de 2006, con la correspondiente liquidación de la comunidad conyugal, se determinó lo conducente en relación al inmueble objeto de litigio y a los bienes muebles existentes en el mismo, y, determinado como ha quedado que no logró demostrar el accionante de autos con los medios probatorios consignados, la celebración del contrato verbal cuyo cumplimiento demandó, colige este Sentenciador que los bienes en referencia continúan en comunidad, como se desprende asimismo de los dichos de ambas partes, según el criterio del actor, por no haber querido enajenar la actora su alícuota, y según lo manifestado por la accionada–reconviniente, por no haber accedido el ciudadano FERNANDO MENDEZ SANCHEZ a prestar su consentimiento para venderlos a tercero, consecuencialmente, este suscrito jurisdiccional considera procedente en derecho la pretensión de la ciudadana CAROLINA BOSCAN MORAN, todo lo cual conlleva a ordenar el cumplimiento de la obligación de hacer contenida en dicho instrumento, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En derivación, declarada la procedencia de la pretensión de la accionada-reconviniente, y constatado lo estipulado en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, este Sentenciador ordena la venta del inmueble objeto de litigio, constituido por una vivienda unifamiliar tipo A, distinguida con el N° 29, ubicada en la Calle B de la urbanización o parcelamiento denominado Conjunto Residencial Montefino, situada en el margen derecho de la carretera que conduce a Maracaibo a El Moján o a la prolongación de la Avenida Goajira, entre los kilómetros 6 y 7, sector Monte Claro Bajo, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tomándose en consideración lo dispuesto en dicha solicitud, es decir, deberá efectuarse la misma a tercera persona, en observancia de los precios del mercado inmobiliario, con inclusión de los bienes muebles en ésta existente, destinados a su uso, empero, en caso de desacuerdo, el valor deberá ser fijado por avalúo realizado por una sociedad de tasadores debidamente acreditada, protocolizándose finalmente el documento de enajenación, previa cancelación del crédito hipotecario que grava el referido inmueble y cualquier otro gasto relacionado con el crédito que les fue otorgado, a fin de repartirse el remanente del precio de la venta, en partes iguales. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debe esclarecer este Sentenciador que no procede en el caso de marras, la venta en subasta pública del bien sub iudice como lo requirió la ciudadana CAROLINA BOSCAN MORAN en su escrito de reconvención, por cuanto la enajenación se efectuará como se determinó supra, conforme a lo establecido en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, máxime que lo conducente es el cumplimiento voluntario de dicho acuerdo, caso contrario, se procederá a la ejecución forzosa del mismo, en virtud de lo previsto en los artículos 524, 525 y 529 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VIII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano CARLOS FERNANDO MENDEZ SANCHEZ en contra de la ciudadana CAROLINA BOSCAN MORAN, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la ciudadana CAROLINA BOSCAN MORAN, en contra del ciudadano CARLOS FERNANDO MENDEZ SANCHEZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-reconvenida, ciudadano CARLOS FERNANDO MENDEZ SANCHEZ, plenamente identificado en actas, por haber sido totalmente vencido en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a losdieciséis(16) del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI