De una revisión de las actas procesales, observa este Juzgador que en el escrito de promoción de Cuestiones Previas, el abogado en ejercicio CÉSAR ORLANDO DÁVILA, apoderado judicial de la parte demandada, expone textualmente: “Solicito del Tribunal que declare la procedencia de la cuestión previa en forma acumulativa contenida en el Ordinal 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem”. Continúa refiriendo la parte demandada que: “En efecto, exige el Ordinal 5to del artículo 340 ejusdem, que en el libelo de la demanda debe expresarse la relación de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión con las conclusiones pertinentes”.

De lo anterior, se aprecia que existe una contradicción entre el Ordinal citado y la Cuestión Previa descrita en el escrito de promoción, existiendo un error de forma en el referido escrito; ante lo cual este Juzgador, como conocedor de las leyes y en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes, procede a resolver haciendo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 7”.

Como se evidencia de la norma ut supra, el Ordinal 5to hace referencia a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, mientras que el Ordinal 6to hace alusión al defecto de forma de la demanda o a la omisión de algún requisito indicado en el artículo 340. Ahora bien, constata este Tribunal que el apoderado judicial describe en su escrito la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6to del artículo 346. Por lo tanto, se evidencia que cuando la parte demandada promueve la Cuestión Previa del Ordinal 5to, incurre en un error de forma en cuanto a la transcripción del referido Ordinal.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador, basándose en un análisis exhaustivo de las actas procesales y en las normas pertinentes, evidencia que la Cuestión Previa promovida corresponde a la contemplada en el Ordinal 6to del artículo 346, y en este sentido procederá a resolver.

DE LA CUESTIÓN PREVIA

Ocurre ante este Tribunal el abogado CÉSAR ORLANDO DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.511, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el No. 18, Tomo 3-A Sgdo, carácter que se evidencia de instrumento poder de fecha 31 de Julio de 2009, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 94, Tomo 67, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por el abogado en ejercicio ÁNGEL RINCÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 59.182, domiciliado en el Municipio Maracaibo, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A.; para oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem; ante lo cual este Juzgador pasa a resolver:

Expone el abogado CÉSAR ORLANDO DÁVILA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A.; que en el libelo de demanda no fueron llenados los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento civil, por lo cual promueve la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6to del artículo 346 ejusdem. Continúa refiriendo la parte demandada que el ordinal 5to del artículo 340 de la Norma Adjetiva, exige que en la demanda debe expresarse la relación de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las conclusiones pertinentes, y que la parte actora se limitó a mencionar en el libelo de demanda algunas disposiciones legales y sus consideraciones e interpretaciones personales al respecto como fundamento de derecho de su pretensión. Asimismo, explana el apoderado judicial de la demandada que las generalidades en la parte narrativa de la demanda y el incumplimiento en el establecimiento de las debidas conclusiones, hacen de ésta una demanda imprecisa e indeterminable en cuanto a su alcance, impidiendo el legítimo ejercicio del derecho a la defensa de la demandada. Finalmente arguye la parte demandada que la voluntad legislativa requiere la necesidad de que se precise el alcance de la reclamación del accionante, y al contener el libelo la omisión referida, se hace indispensable la necesidad de su corrección.

En la fecha correspondiente para la subsanación y/o contradicción o allanamiento, la parte actora mediante escrito procede a subsanar dicha cuestión previa de la siguiente manera:
En relación a los hechos en los que se basa la pretensión, expone el accionante que: la empresa JANTESA, S.A., identificada en actas fue la encargada de desarrollar la obra denominada “Proyecto Ciclo Combinado Termozulia II”, para lo cual JANTESA, S.A. invitó a otras sociedades de comercio, especialistas en el área; en este sentido SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A. fue una de las invitadas la proceso licitatorio y le fue asignada la ejecución de una parte de las obras civiles y mecánicas del proyecto, por lo cual las empresas JANTESA, S.A. y SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A., suscribieron el Contrato identificado como 7676-API-C-M-CT-017 Proyecto 7675- Ciclo Combinado Termozulia II. Obras Mecánicas Lote A, en el cual se establecieron las condiciones, presupuestos, líneas generales de ejecución, tiempos, mecanismos de valuación, términos de pago, plazos de ejecución, y las demás condiciones legales.
Continúa exponiendo el apoderado judicial que habiendo cumplido su representada con las obligaciones acordadas, ha visto insatisfecho el cumplimiento del pago del precio cuantificado en las facturas emitidas en base a una valoración, valuación, apreciación y cuantificación por parte de JANTESA, S.A. y SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A, y pasados más de 30 días calendario siguientes a la fecha de emisión y recepción de cada una de ellas, plazo que su representada concedió a la demandada, la Sociedad Mercantil JANTESA, habiendo aceptado las mencionadas facturas, no ha saldado su importe monetario, por lo que al presente es deudora de su representada por la cantidad global de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.686.691,93), por concepto del capital insoluto de las facturas adeudadas.

En relación a los fundamentos de derecho, arguye el actor como fundamento de su pretensión las normas contenidas en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, y supletoriamente los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167,1.264 y 1.275 del Código Civil.
Posteriormente, aprecia este Tribunal que en fecha 14 de febrero de 2011, la parte demandada hace oposición a la subsanación, refiriendo que: “el escrito de subsanación libelar no señala ni indica circunstancialmente los hechos que constituyen la relación jurídica con la indicación de las razones e instrumentos en que funde su demanda, por tanto al limitarse con la simple indicación de los hechos de los cuales se origina la acción que se pretende hacer valer, más en el caso concreto el cual por su complejidad requiere para el ejercicio del derecho de defensa que se indique todos y cada uno de los variados elementos en los cuales se pueda descomponer el hecho jurídico controvertido”.

En consecuencia, es deber de este Juzgador pronunciarse respecto a la cuestión previa promovida, su posterior subsanación y oposición, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la relación de los hechos, cuestión opuesta por la parte demandada, se ha expresado la doctrina, así expone el autor Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil que establece lo siguiente:

“...es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto de las normas ...omissis... es suficientemente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable solo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo” (Subrayado del tribunal).

De lo anteriormente expuesto, aprecia este Juzgador que en el escrito de subsanación se exponen, una serie de hechos y actuaciones que ciertamente relacionan a las Sociedades Mercantiles SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A. y JANTESA, S.A., mediante contrato firmado por ambas Sociedades; cumpliéndose de esta manera con la primera parte de lo estipulado en el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relación de hechos en que se base la pretensión.

En cuanto a los fundamentos de derecho, observa este Tribunal que el accionante se limita a mencionar los artículos que fundamentan jurídicamente su pretensión, y sobre dicho particular este Juzgador deja asentado el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político-Administrativa mediante sentencia No. 00033, expediente No. 2001-0229 de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002), el cual señala:

"...en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente. "

De lo anteriormente trascrito, considera este Juzgador que no era necesario que la parte demandante desarrollara los fundamentos de derecho de su pretensión, por cuanto el Juez es conocedor del Derecho, en consecuencia será el quien efectúe la calificación jurídica ex officio de conformidad con el aforismo IURA NOVIT CURIA, por tanto considera este Tribunal, suficientes los fundamentos de derecho expuestos en el escrito subsanación presentado por la parte actora. consecuencialmente, este Tribunal declara SUBSANADA dicha cuestión previa. Así se Decide.

Por todo lo expuesto, es que este Juzgador considera que el actor cumplió con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil estableciendo suficientemente la relación lacónica de los hechos y mencionando los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, por lo que considera improcedente esta cuestión previa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil JANTESA, S.A.; en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido en su contra, por la Sociedad Mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA C.A.

2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En aras de garantizar la prosecución del proceso, este Tribunal deja establecido que el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda inicia a partir de la fecha de la presente resolución.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince ( 15 ) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini