Se da inicio al presente mediante demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana YUSMERY ESTEFANIA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.378.574, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.862, para demandar por INQUISICION DE PATERNIDAD a los ciudadanos RICARDO JOSE ALMARZA BARRETO, DIANA COROMOTO ALMARZA BARRETO, JORGE JOSE ALMARZA BARRETO, NORA JOSEFINA ALMARZA BARRETO, ROSARIO ALMARZA BARRETO, JOSE RAMON ALMARZA BARRETO, ALBERTO JOSE ALMARZA BARRERTO, IVAN JOSE ALMARZA TERAN, RAFAEL RAMON ALMARZA TERAN, y su cónyuge ciudadana ROSA ELENA TERAN DE ALMARZA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 2.821.686, 5.263.547, 3.352.184, 5.726.536, 5.172.894, 5.599.653, 4.707.210, 13.481.065, 12.862.580 y 9.007.633 respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado recibió el escrito de demanda en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve (2009), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, ordenando la citación de los demandados ciudadanos RICARDO JOSE ALMARZA BARRETO, DIANA COROMOTO ALMARZA BARRETO, JORGE JOSE ALMARZA BARRETO, NORA JOSEFINA ALMARZA BARRETO, ROSARIO ALMARZA BARRETO, JOSE RAMON ALMARZA BARRETO, ALBERTO JOSE ALMARZA BARRERTO, IVAN JOSE ALMARZA TERAN, RAFAEL RAMON ALMARZA TERAN y ROSA ELENA TERAN DE ALMARZA, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después que conste en acta el último de los citados a dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó la publicación de un Edicto en el diario Panorama.
En fecha cinco (05) de mayo de 2009, la ciudadana YUSMERY TERAN, ya identificada, asistida por la Abogada SIRIA SALAZAR DE CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.310, solicito al Tribunal le expidan copias certificadas de las Actas de Defunción y Nacimiento que se encuentran insertas en el presente expediente, expedidas por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2009. Asimismo solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Público, haciendo entrega de las copias y los emolumentos al Alguacil Natural de este Juzgado.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2009, la ciudadana YUSMERY ESTEFANIA TERAN, ya identificada, asistida por la Abogada SIRIA SALAZAR DE CEPEDA, antes identificada, confirió Poder Judicial especial a los Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO BERMUDEZ FERRER, FERNANDO MARTINEZ MARTINEZ y YENISSE JIMENEZ CUBILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.862, 54.197 y 126.846 respectivamente, para que la representen en el presente juicio.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, presente en la sala de este Juzgado el ciudadano RICARDO JOSE ALMARZA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.821.686, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asisitido en este acto por la Abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso, renunciando al término que le da la ley para la contestación de la demanda intentada en su contra, por ser ciertos los hechos que en ella se ventilan, reconociendo la paternidad que tenía su padre ciudadano RAMON ALMARZA PARILLI, ya identificado en autos, con la demandante ciudadana YUSMERY ESTEFANIA TERAN, ya identificada, reconociendo así el derecho que tiene la referida ciudadana a integrar la sucesión hereditaria de su causante, por ser hija de su padre.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, presente en la sala de este Juzgado el ciudadano ALBERTO JOSE ALMARZA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.707.210, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asisitido en este acto por la Abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso, renunciando al término que le da la ley para la contestación de la demanda intentada en su contra, por ser ciertos los hechos que en ella se ventilan, reconociendo la paternidad que tenía su padre ciudadano RAMON ALMARZA PARILLI, ya identificado en autos, con la demandante ciudadana YUSMERY ESTEFANIA TERAN, ya identificada, reconociendo así el derecho que tiene la referida ciudadana a integrar la sucesión hereditaria de su causante, por ser hija de su padre.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, presente en la sala de este Juzgado la ciudadana NORA JOSEFINA ALMARZA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.726.536, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso, renunciando al término que le da la ley para la contestación de la demanda intentada en su contra, por ser ciertos los hechos que en ella se ventilan, reconociendo la paternidad que tenía su padre ciudadano RAMON ALMARZA PARILLI, ya identificado en autos, con la demandante ciudadana YUSMERY ESTEFANIA TERAN, ya identificada, reconociendo así el derecho que tiene la referida ciudadana a integrar la sucesión hereditaria de su causante, por ser hija de su padre.
En fecha quince (15) de mayo de 2009, el Alguacil Natural de este Despacho practico la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según exposición formulada en fecha 19 de mayo de 2009.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, presente en la sala de este Juzgado la ciudadana ROSA ELENA TERAN DE ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.007.633, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso, renunciando al término que le da la ley para la contestación de la demanda intentada en su contra, por ser ciertos los hechos que en ella se ventilan, reconociendo la paternidad que tenía su cónyuge ciudadano RAMON ALMARZA PARILLI, ya identificado en autos, con la demandante ciudadana YUSMERY ESTEFANIA TERAN, ya identificada, reconociendo así el derecho que tiene la referida ciudadana a integrar la sucesión hereditaria de su causante, por ser hija de su difunto esposo.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, presente en la sala de este Juzgado el ciudadano IVAN JOSE ALMARZA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.481.065, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asisitido en este acto por la Abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso, renunciando al término que le da la ley para la contestación de la demanda intentada en su contra, por ser ciertos los hechos que en ella se ventilan, reconociendo la paternidad que tenía su padre ciudadano RAMON ALMARZA PARILLI, ya identificado en autos, con la demandante ciudadana YUSMERY ESTEFANIA TERAN, ya identificada, reconociendo así el derecho que tiene la referida ciudadana a integrar la sucesión hereditaria de su causante, por ser hija de su padre.
En fecha veinte (20) de mayo de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte e igualmente la dirección, para practicar la citación en el presente juicio.
En fecha veintidós (22) del mismo mes y año el apoderado de la parte demandante consigno la dirección y las copias fotostáticas para que se proceda a librar los respetivos recaudos de citación a los demandados DIANA, JORGE, ROSARIO y JOSE RAMON ALMARZA BARRETO, librados posteriormente por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2009.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2009, según exposición del Alguacil Natural de este despacho se dirigió a la dirección indicada para practicar la citación de la ciudadana DIANA COROMOTO ALMARZA, quien no pudo ser localizada.
Posteriormente en fecha dos (02) de julio de 2009, el Alguacil Natural de este despacho se dirigió a la dirección indicada para practicar la citación de los ciudadanos JOSE ALMARZA, JORGE ALMARZA y ROSARIO ALMARZA, quienes según exposición formulada en la misma fecha anterior no pudieron ser localizados.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, el ciudadano RICARDO ALMARZA, titular de la cédula de identidad No. 2.821.686, y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio NAILA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, solicito al Tribunal le expida copias certificadas de su acta de Nacimiento y copia certificada del acta de defunción de su padre RAMÓN ALMARZA, expedidas posteriormente en auto de fecha 23 de septiembre de 2009.
Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna posterior a la antes mencionada, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil nueve (2009), fecha en la que el demandado solicito copias certificadas, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año y cuatro (04) meses, sin que se verifique impulso procesal alguno por parte de la accionante para practicar la citación de todos los demandados, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de INQUISICION DE PATERNIDAD, intentado por la ciudadana YUZMERY ESTEFANIA TERAN, contra los ciudadanos RICARDO JOSE ALMARZA BARRETO, DIANA COROMOTO ALMARZA BARRETO, JORGE JOSE ALMARZA BARRETO, NORA JOSEFINA ALMARZA BARRETO, ROSARIO ALMARZA BARRETO, JOSE RAMON ALMARZA BARRETO, ALBERTO JOSE ALMARZA BARRERTO, IVAN JOSE ALMARZA TERAN, RAFAEL RAMON ALMARZA TERAN, y ROSA ELENA TERAN DE ALMARZA, todos plenamente identificados en autos.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince ( 15 ) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
(fdo.)
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente No. 56.522, siendo las 10:45 de la mañana.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Mariela Pérez de Apollini.
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