Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 18 de junio de 2007 es recibida por este Tribunal la presente demanda por NULIDAD DE VENTA y SIMULACIÓN intentada por la ciudadana BELKYS BEATRIZ MOLERO de RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.704.604, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana YALITZA CHIQUINQUIRÁ HUERTA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.393.182, domiciliada en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Una vez admitida mediante auto de fecha 22 de junio de 2007, se ordena la citación de la parte demandada ciudadana YELITZA CHIQUINQUIRÁ HUERTA FLORES, antes identificada, para que conteste la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de su citación. En fecha 27 de junio de 2007, la referida ciudadana confiere poder apud acta a los abogados ZUGEY DEL VALLE ROMERO VELAZQUEZ, JESSIKA DEL VALLE SANCHEZ RIVAS, MARIA GUERRERO GUTIERREZ, JAVIER JOSE CARDOZO RODRIGUEZ y MARIA GUILLEN DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 93.767, 91.371, 47.786, 34.100 y 123.722 respectivamente.
En fecha 2 de julio de 2007, el abogado JAVIER JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito reforma la demanda, la cual es admitida mediante auto de fecha 11 de julio de 2007, ordenándose la citación de la ciudadana YALITZA CHIQUINQUIRÁ HUERTA FLORES.
En fecha 12 de julio de 2007, el abogado JAVIER JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo, reforma y autos de admisión, dejando constancia la Secretaria sobre tal consignación. El mismo día, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte.
En fecha 17 de julio de 2007, se libró los recaudos de citación. En fecha 23 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo citar a la demandada de autos. En fecha 30 de octubre de 2007, el abogado JAVIER JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libren los carteles de citación, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007.
Una vez consignadas las publicaciones respectivas, y certificando la secretaria que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de abril de 2008, y a solicitud de la parte actora, se designa como defensor ad-litem al abogado CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973. En fecha 20 de marzo de 2009, el alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al abogado CARLOS ORDOÑEZ, del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 26 de marzo de 2009.
En fecha 21 de abril de 2009, el abogado JAVIER JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación del defensor ad-litem; en fecha 22 de abril de 2009, este Juzgado ordena la citación del defensor ad-litem. En fecha 22 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso que citó al defensor ad-litem.
En fecha 17 de junio de 2009, el defensor ad-litem de la parte demandada, mediante escrito da contestación a la demanda. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 13 de julio de 2009, el defensor ad-litem presentó escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado en actas mediante auto de fecha 22 de julio de 2009, y admitido mediante auto de fecha 30 de julio de 2009.
En fecha 10 de mayo de 2010, el abogado JAVIER JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se dicte sentencia.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• La Parte Actora: Expone la ciudadana BELKYS BEATRIZ MOLERO de RIOS lo siguiente:
Que en fecha 8 de agosto de 1987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS GREGORIO RIOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.626.453.
Que su cónyuge mantenía una relación con la ciudadana YALITZA CHIQUINQUIRÁ HUERTA FLORES, antes identificada, quien le propuso a su cónyuge la compra venta de un apartamento en la Urbanización San Felipe, para que vivieran juntos, adquisición que se materializó el día 11 de junio de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 1, Protocolo 1°, Segundo Trimestre, y en el cual aparece el nombre de la demandada con el carácter de legítima esposa del comprador, es decir, del ciudadano JESUS GREGORIO RIOS PEREZ, el cual hasta la fecha y desde 1987 es su cónyuge.
Que la ciudadana YALITZA CHIQUINQUIRÁ HUERTA FLORES, antes identificada, en la actualidad está ocupando el mencionado inmueble, con su cónyuge el ciudadano ALVARO JAVIER VELASCO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.530.788, quienes contrajeron matrimonio el día 14 de julio de 2006.
Que en múltiples oportunidades se dirigió hasta el inmueble a tratar de llegar a un arreglo amistoso y que entreguen el apartamento, por se un bien de la comunidad conyugal que mantiene en la actualidad con el ciudadano JESUS GREGORIO RIOS PEREZ, y también para aclarar y arreglar el instrumento público en el cual dice que la ciudadana YALITZA CHIQUINQUIRÁ HUERTA FLORES es la cónyuge de su cónyuge, ciudadano JESUS GREGORIO RIOS PEREZ, pero esas conversaciones nunca llegaron a ningún término y mecho menos a un arreglo amistoso.
Que el inmueble objeto de esta demanda le pertenece a la comunidad conyugal que se mantiene entre su cónyuge y su persona, y por ser su esposa tiene las obligaciones y cargas de la comunidad en un cincuenta por ciento (50%) al igual que la obligación con el IPASME, que es un ente hipotecario de primer grado del inmueble objeto de la demanda, ubicado en la Urbanización San Felipe, I Etapa, Bloque 34, Edificio 03, Apartamento 03-01, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. El cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 Mts2) y sus linderos son: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con pared del apartamento No. 03-02; y Oeste: Con fachada oeste del edificio.
Que solicita la nulidad del documento de compra venta, por cuanto la ciudadana YALITZA CHIQUINQUIRÁ HUERTA FLORES, no fue ni es la esposa del ciudadano JESUS GREGORIO RIOS PEREZ, y que por tanto fue privada por una malversación de mala fe, por parte de la citada ciudadana de todos los derechos de propiedad que posee del inmueble. Asimismo, expresa que el documento es falso con respecto al otorgamiento y firma de la que no es esposa del comprador, no respetando los derechos que tiene sobre el referido bien.
Que la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) hoy VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), monto de la hipoteca de primer grado, es una obligación la cual tiene por ser la cónyuge del comprador en un cincuenta por ciento (50%), y quien disfruta de dicho inmueble es la ciudadana YALITZA CHIQUINQUIRÁ HUERTA FLORES y su cónyuge, antes identificados.
Que de un simple análisis del caso, se evidencia que se reúnen las condiciones de: 1) Acuerdo de dos voluntades para engañar. 2) El fin de la simulación es el de aparentar ante terceros o ante la ley la celebración de un acto jurídico diferente al verdaderamente querido por los contratantes. 3) Disconformidad entre lo querido realmente por los contratantes y lo que aparece querido ante terceros.
Que la ciudadana YALITZA CHIQUINQUIRÁ HUERTA FLORES, de común acuerdo con funcionarios del IPASME, han simulado un acto por ellos conocido, es írrito y nulo de pleno derecho, con la maliciosa intención de dañar su patrimonio, al hacerse pasar en una compra con obligación hipotecaria de un inmueble como esposa del comprador y autorizar la obligación hipotecaria, sin respetar el derecho y porcentaje de las obligaciones que tiene como verdadera esposa del inmueble, del cual le pertenece en un cincuenta por ciento (50%).
Que por todo lo expuesto, demanda a la ciudadana YALITZA CHIQUINQUIRÁ HUERTA FLORES, la nulidad absoluta y subsidiariamente la simulación del documento de compra venta, antes identificado.
• La Parte Demandada: Expone el abogada CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, que en cumplimiento a cabalidad con su deber como defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de la demandada, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por el defensor ad-litem de la parte demandada, en los siguientes términos:
El defensor ad-litem abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, en su escrito de promoción de pruebas procede a invocar el mérito de las actas procesales, sin aportar medio de prueba alguno dentro del proceso, por lo cual a través de la citada invocación este Sentenciador no puede pasar a realizar valoración alguna de pruebas.
Por otra parte, este Juzgador a través del principio de la adquisición de la prueba, y como director del proceso, pasa a valorar los medios probatorios que fueron consignados por la parte actora junto con el escrito de demanda; en este sentido, se observa que fue consignado en actas las siguientes instrumentales:
• Copias certificadas de: acta de matrimonio No. 33 celebrado el día 8 de agosto de 1987, entre los ciudadanos BELKYS BEATRIZ MOLERO y JESUS GREGORIO RIOS PEREZ, expedida por la Jefatura Civil de la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; acta de matrimonio No. 135 celebrado el día 14 de julio de 2006, entre los ciudadanos ALVARO JAVIER VELASCO NAVA y YALITZA CHIQUINQUIRÁ HUERTA FLORES, expedida por la Jefatura Civil de Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y documento de compra venta de fecha 11 de junio de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 1, Protocolo 1°, Segundo Trimestre.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE
Estima oportuno este Sentenciador efectuar las siguientes consideraciones sobre la cualidad de la parte demandada en la presente causa:
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio o la persona contra quien se ejercita la acción, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
A este punto, resulta pertinente citar términos propios del procesalista Arístides Rengel Romberg, quien indica en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que no debe confundirse la ilegitimidad, la cual es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimidad ad causam cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio.
En relación con la falta de cualidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre este punto en diferentes ocasiones, así mediante sentencia No. 681, de fecha 15 de marzo del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha señalado:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita ... ". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).”
Ahora bien, es el caso que nuestro legislador ha dispuesto en la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dicha excepción debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin embargo, es el caso que la jurisprudencia patria, específicamente, en sentencia Nº 3592, proferida por la Sala Constitucional del más alto tribunal de administración de justicia en nuestro país, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente signado con el Nº 04-2584, determinó la facultad del Juez de verificar de oficio dicha falta de cualidad, expresando:
“(…) Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. (…) Para esta Sala, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
En iguales términos se había pronunciado la misma Sala en sentencia Nº 776, proferida en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil uno (2001), caso Montserrat Prato, expediente 002055, con ponencia del referido Magistrado, al señalar:
“(…) Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
En ese sentido, si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés o la falta de cualidad, aún cuando no hayan sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del Juzgador, sea resuelta como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
En este orden de ideas, se observa que la pretensión aducida por la demandante de autos en el presente juicio es la nulidad de venta y simulación con ocasión al contrato de compra venta de fecha 11 de junio de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 1, Protocolo 1°, Segundo Trimestre, en el cual se evidencia de un estudio a la referida documental que el comprador es el ciudadano JESUS GREGORIO RIOS PEREZ, identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.626.453, quien constituye a favor del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), instituto oficial autónomo domiciliado en Caracas, creado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según decreto No. 513 de fecha 9 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial No. 25.861 de fecha 13 de enero de 1959, Hipoteca de Primer Grado hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00) hoy VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), sobre el inmueble que adquiere mediante el antes descrito documento, y en el cual la ciudadana YALITZA CHIQUINQUIRÁ HUERTA FLORES, parte demandada, se identifica como cónyuge del comprador, autorizando en base a la condición aducida en el citado documento, la constitución de la referida hipoteca.
Por otra parte, de un estudio al escrito libelar, se observa que la ciudadana BELKYS BEATRIZ MOLERO de RIOS, dirige su pretensión a fin de enervar los efectos del documento de compra venta, antes identificado, en el cual participaron tanto la demandada de autos, como el ciudadano JESUS GREGORIO RIOS PEREZ, identificado como cónyuge de la actora y comprador, y el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), como acreedor hipotecario, existiendo por tanto en actas un litis consorcio pasivo forzoso o necesario.
En relación con el litisconsorcio forzoso o necesario, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1105 de fecha 07 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha expuesto:
“A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos
(...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’” (Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).”
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 71 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.”
Por su parte, el autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra "Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, expone:
"Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (...).”
En este sentido, siendo que el contrato de compra venta intervinieron tanto la demandada de autos, como el ciudadano JESUS GREGORIO RIOS PEREZ, y el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), estos dos últimos quienes no fueron llamados al presente juicio, a causa del petitum de la demanda, en la cual se solicitó solo el llamamiento de la ciudadana YALITZA CHIQUINQUIRÁ HUERTA FLORES, y visto que los sujetos de derechos antes citados intervinieron en conjunto en la negociación jurídica objeto de las acciones de nulidad y simulación, y a quienes alcanzará por ende los efectos del pronunciamiento que se dicte en relación con la citada negociación, existiendo por tanto un litis consorcio pasivo forzoso o necesario, este Tribunal en consecuencia y considerando que no está debidamente constituido la relación jurídica subjetiva necesaria en el presente juicio, verificándose en estos términos la falta de cualidad de la parte demandada, se abstiene de pronunciarse sobre el mérito de la causa, y por ende se declara LA FALTA DE CUALIDAD, resultando en consecuencia inadmisible la acción incoada, quedando desechada la presente demanda. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• La FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada de autos, en el Juicio de NULIDAD DE VENTA y SIMULACIÓN, intentado por la ciudadana BELKYS BEATRIZ MOLERO de RIOS, contra la ciudadana YALITZA CHIQUINQUIRÁ HUERTA FLORES, plenamente identificadas en actas, por no estar constituido íntegramente el litis consorcio pasivo forzoso o necesario.
• Se declara INADMISIBLE la presente acción, y por consiguiente se DESECHA la demanda de NULIDAD DE VENTA y SIMULACIÓN, intentado por la ciudadana BELKYS BEATRIZ MOLERO de RIOS, contra la ciudadana YALITZA CHIQUINQUIRÁ HUERTA FLORES, plenamente identificadas en actas, quedando en consecuencia EXTINGUIDO el presente juicio.
• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber resultada totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el Expediente Nº 54.408, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini.
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