Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIERCH inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.257, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. inscrita su última reforma ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de 2002 anotada bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil GRUPO ATLANTIK, S.A. originalmente como LEM, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de abril de 1991, anotado bajo el No. 2, Tomo 3-A y los ciudadanos MARCO BELLAGAMBA GIACOMETTI, RITA CECILIA QUINTERO SANCHEZ y MESOD FERNANDO BENARROCH SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 7.829.774, 9.708.161 y 6.746.921 respectivamente, el Tribunal para resolver observa:
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) inmueble propiedad de los co demandados Marco Bellagamba y Rita Cecilia Quintero, del cual acompaña copia certificada del documento de propiedad, por no haberse ejecutado la medida de embargo.
Para resolver este Tribunal observa:
Por resolución de fecha 14 de diciembre de 2010, previa solicitud de parte, este Tribunal dicto medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 605.810,oo) si es practicada sobre bienes muebles y en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 465.525,51), librando al efecto mandamiento de ejecución.
Así las cosas, entiende este Juzgador que el nuevo pedimento cautelar está dirigido a procurar garantizar las resultas del juicio, en virtud de la inejecución de la medida de embargo preventivo decretada, por lo que, lo ajustado a derecho sería SUSPENDER LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO dictada en fecha 14 de diciembre de 2010.
Asimismo, en relación a la medida preventiva solicitada, para su decreto debe cumplir con los extremos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de autos, y la parte actora acompañó los Estados Financieros semestrales, desde el 30 de junio de 2010 y 31 de diciembre de 2009, debidamente auditados por el Contador Público Samuel Márquez, inscritos en el C.P.C. No. 21.318, del cual se puede apreciar la solvencia económica suficiente de la actora, para responder de las resultas de la medida. Así se Establece.
En consecuencia, dado que la demandante demuestra solvencia suficiente para responder de la resultas de las medidas, de conformidad con la parte final del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en la citada norma, sobre un inmuebles constituido por una casa quinta constante de dos plantas y su parcela de terreno propio, ubicado en la calle 67 y distinguida con el No. 2G-65, Sector La Lago, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, la parcela posee una superficie de Quinientos cuarenta metros cuadrados (540 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la prolongación de la calle 67, antes segunda Avenida de la Urbanización Creole, Sur: Con la parcela No. 4, Este: Con la parcela No. 2 y Oeste: Linda con la parcela No. 7; cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 605.810,oo), suma prudencialmente calculada por este Juzgado, suma prudencialmente calculada por este Juzgado.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Público correspondiente.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) del mes de febrero de dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Accidental,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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