Ocurre ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia en fecha seis (06) de marzo de 2007, la ciudadana YASMIN DEL CARMEN URDANETA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.728.913, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.874 y de igual domicilio, para demandar a la ciudadana YISEL CASTILLO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.427.865 de este domicilio, por la Rectificación del Acta de Defunción de la ciudadana MARLENE VIOLETA PINO DE URDANETA, en la cual existe error material en dicha acta.-

En fecha 19 de marzo de 2007, el Tribunal admite la demanda y ordena librar un edicto, la citación de la demandada para que comparezca dentro de los diez días de despacho y la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia.

En fecha 11 de marzo de 2007, se libró boleta de notificación al Fiscal.

En fecha 18 de mayo de 2007, el Alguacil natural de este Despacho dejó constancia de haber efectuado la notificación.

En fecha 5 de noviembre de 2007, la parte demandada se dio por citada mediante diligencia en el presente juicio, además ratifico la solicitud de rectificación de acta de defunción efectuada por la demandante.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el Tribunal ordenó emplazar a todas aquellas personas que pudieren tener interés en la Rectificación del Acta de Defunción de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 21 de abril de 2008, la parte demandante consignó un ejemplar completo del diario el Nacional donde se público el edicto correspondiente, siendo que en la misma fecha el Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales el diario consignado.

En fecha 19 de mayo de 2008, la parte demandante solicito la citación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se aperture el lapso a pruebas.

En fecha 20 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó la apertura de lapso a pruebas por diez (10) días previa la constancia en actas de la citación del Fiscal del Ministerio Público y en la misma fecha se libró la boleta de citación correspondiente.

En fecha 10 de julio de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación.

En fecha 4 de agosto de 2008, la parte demandante solicita al Tribunal se sirva sentenciar la presente solicitud.

En fecha 9 de febrero de 2009, el Tribunal se pronuncio mediante auto para mejor proveer sobre la solicitud formulada por la parte accionante, en la cual nuevamente ordeno la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, previa notificación de la solicitante, para demostrar todo lo que pretenda probar, siendo que en la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 26 de mayo de 2009, la parte accionante se dio por notificada del pronunciamiento del Tribunal.

En fecha 5 de junio de 2009, la parte actora presento escrito de pruebas, Dichas pruebas fueron admitidas y agregadas por este Despacho en fecha 8 de junio de 2009.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el presente caso, la peticionante ciudadana YASMIN DEL CARMEN URDANETA PINO solicita la Rectificación del Acta de Defunción No. 16, Folio 18, de la ciudadana MARLENE VIOLETA PINO DE URDANETA, quien fue su madre.

Asimismo, en su libelo de demanda hizo saber a este Juzgador:

“(…) En día 21 de Mayo de 2005, falleció ab-intestato en la Parroquia Las Parcelas del Municipio Mara del Estado Zulia, mi madre ciudadana MARLENE VIOLETA PINO DE URDANETA, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 3.771.740, pero es el caso ciudadano Juez que al ser asentada la correspondiente Acta de Defunción No. 16, folio 18, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Las Parcelas del Municipio Mara del Estado Zulia, que acompaño al presente escrito, se cometió el error material al mencionar como su hija a la ciudadana YISEL CASTILLO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.427.865, lo cual es incorrecto, ya que la ciudadana antes mencionada es mi legitima hija y no de mi difunta madre, tal como consta de el Acta de nacimiento No. 798, emitida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, todos estos documentos signados con las siguientes letras en orden correlativo “A” y “B” los cuales demuestran el parentesco de mi hija. Por lo anteriormente expuesto pido de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil venezolano y 773 del Código de Procedimiento Civil venezolano, solicito a Usted, ciudadano Juez, ordene la rectificación del Acta de Defunción de MARLENE VIOLETA PINO DE URDANETA, en el sentido de que se corrija el error cometido excluyendo a mi hija de dicha acta y se declare por sentencia definitiva; y que a su vez se ordene insertar íntegramente la sentencia debidamente ejecutoriada, en los Registros correspondientes, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil venezolano . (…)”

Ahora bien, con la solicitud la peticionante acompaña como pruebas documentales lo siguiente:

1. Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARLENE VIOLETA PINO DE URDANETA, signada con el No. 16, folio No. 18, asentada en fecha 21 de mayo del año 2005, inserta en los libros de Actas de Defunciones que lleva la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Las Parcelas del Municipio Mara del Estado Zulia, expedida en fecha 10 de mayo de 2006, donde se aprecian el error material que se desea rectificar.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana GISELL CHIQUINQUIRA CASTILLO URDANETA, signada con el No.798, asentada en fecha 6 de junio del año 1988, inserta en los libros de Nacimientos que lleva la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, expedida en fecha 11 de enero de 2007.
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN URDANETA PINO, signada con el No.106, asentada en fecha 5 de febrero del año 1968, inserta en los libros de Actas de Nacimiento que llevó el antiguo Municipio Ricaurte del Distrito Mara, hoy Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, expedida en fecha 31 de enero de 2006.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad No. 9.728.913, de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN URDANETA PINO.
5. Copia fotostática de la cédula de identidad No. 18.427.865, de la ciudadana GISELL CHIQUINQUIRA CASTILLO URDANETA.


-III-
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

En ese sentido, es obligatorio que este Juzgador resolver, estudie los alegatos contenidos en la pretensión de la parte accionante. Así se observa:

IV
DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto en el expediente de la causa, que la representación judicial de la parte accionante en esta causa, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, al hacer la referida promoción:

1. Promovió y ratificó el Acta de Defunción de su madre ciudadana MARLENE VIOLETA PINO DE URDANETA, signada con el N° 16 en copia certificada emanada del Registro Civil de la Parroquia Las Parcelas del Municipio Mara del Estado Zulia, que riela inserto en los folios dos (2) y tres (3) de la presente causa.-

2. Promovió y ratificó el Acta de Nacimiento de su hija la ciudadana GISELL CHIQUINQUIRA CASTILLO URDANETA, signada con el N° 798 en copia certificada, emanada del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, que riela inserto en los folios cuatro (4) y cinco (5) de la presente causa.

3. Promovió y ratificó su Acta de Nacimiento, signada con el N° 106 en copia certificada emanada del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, que riela inserto en los folios seis (6) y siete (7) del expediente.

4. Promovió y ratifico las copias fotostáticas de las cedulas de identidad cursantes a los folios ocho (8) y nueve (9).

5. Promovió y ratifico el ejemplar del diario El Nacional consignado a las actas donde se publico el edicto del cual no hubo oposición alguna y que riela inserto en el folio N° 18 de la presente causa.

En razón de ello, este Tribunal después de examinar los hechos y las pruebas promovidas, otorga valor al mismo en todo su efecto probatorio, y siendo que la demandada reconoció como ciertos los hechos que la demandante atribuyó a su persona en la demanda, pasa a dictar sentencia en la causa, previa las siguientes consideraciones:


-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Ley de Registro Civil en cuanto a las rectificaciones, establece:

Artículo 144. “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”

Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Ahora bien, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de está. En el segundo caso; además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio este Juzgador pudo determinar que dicha solicitud de Rectificación de Acta de Defunción no recae sobre un simple error material tal como lo establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual dice textualmente lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Analizados los recaudos consignados con la presente solicitud, observa este Tribunal que en el Acta de Defunción de la ciudadana MARLENE VIOLETA PINO DE URDANETA, signada con el No. 16, folio 18, asentada en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil cinco (2005), en los libros de Actas de Defunciones que lleva la Coordinación de Registro Civil de Parroquia Las Parcelas del Municipio Mara del Estado Zulia, en su contenido se asentó que dejó cuatro hijos de nombres YASMIN URDANETA PINO, YUSMARY URDANETA PINO, JUAN CARLOS URDANETA PINO y YISEL CASTILLO PINO, siendo que dicha pretensión de la demandante se fundamenta en el hecho de que la ciudadana Yisel Castillo Pino, erróneamente fue colocada en dicha acta como hija de la difunta, siendo que la parte accionante en dicha solicitud alega que la ciudadana antes mencionada es su hija y no su hermana, que el parentesco que por consanguinidad une a las ciudadanas MARLENE VIOLETA PINO DE URDANETA (difunta) con YISEL CASTILLO PINO, es de abuela a nieta, para ello consignó el acta de nacimiento de la demandada de autos de la cual el Tribunal al hacer un análisis de los datos de la misma; el nombre que aparece es GISELL CHIQUINQUIRA CASTILLO URDANETA, mientas que en el acta de defunción se menciona como hija de la difunta a YISEL CASTILLO PINO, en el caso bajo estudio no coinciden los nombres, y puesto que, la finalidad de las pruebas es procurar al Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos afirmados por las partes en la demanda o en la contestación de la cual se pretende su rectificación, en este planteamiento se destaca la relación que existe entre lo objetivo y lo subjetivo en el fenómeno probatorio, porque indudablemente la función de la prueba es lograr el convencimiento del juez y como se observa de lo expuesto este Sentenciador considera que no fue demostrada la existencia del error material en dicha Acta de Defunción. Así se establece.

Ahora bien, no puede declararse con lugar la demanda sino cuando a juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en toda pretensión hay una afirmación, la cual se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por parte de los sujetos (quaestio facti), o bien por una diversa interpretación de las normas jurídicas aplicables (quaestio iuris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación de conocimiento de los hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada, de las actas que conforman el presente juicio este Juzgador pudo evidenciar que la ciudadana GISELL CHIQUINQUIRA CASTILLO URDANETA mediante diligencia ratifico la solicitud que ante este Tribunal efectuó la demandante, pero siendo necesario para este Sentenciador aclarar que no existe coincidencia de identidad de sujetos entre la persona que se demandada y la que comparece al juicio. Así se decide.

Así pues, con vista a la opinión doctrinal antes señalada, considera este Tribunal destacar que la parte demandante no promovió las pruebas necesarias a los fines de acreditar la existencia del error para la procedencia de la solicitud de rectificación del Acta de Defunción, la cual hace referencia en su escrito de demanda, no obstante, ante esta situación es criterio de quien suscribe el presente fallo, destacar que la parte demandante no logró acreditar legalmente el parentesco que existe entre la demandante y la causante ciudadana MARLENE VIOLETA PINO DE URDANETA puesto que no quedó suficientemente demostrado que no es hija legítima de la ciudadana antes mencionada sino nieta. Por lo que a juicio de este Sentenciador no procede la pretensión incoada y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNSIÓN intentada por la ciudadana YASMIN DEL CARMEN URDANETA PINO contra la ciudadana YISEL CASTILLO PINO.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los CATORCE (14) días mes de FEBRERO de Dos Mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.¬
EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO