Vista la diligencia de fecha siete (07) de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.825.074, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, pero de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, parte demandada en el juicio de PENSION ALIMENTARIA seguido en su contra por la ciudadana IRAIDA MARIA RINCON BARRIOS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.800.942, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de su hijo, ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA RINCON, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 18.286.499, del mismo domicilio; suscrita igualmente por los ciudadanos IRAIDA MARIA RINCON BARRIOS y ROBERTO RAMON RIVERA RINCON, ambos identificados con antelación, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.826; diligencia mediante la cual las partes intervinientes en este proceso realizan convenimiento bajo las siguientes cláusulas (…) Primero: Hemos acordado, de mutuo y total acuerdo, modificar el monto de la Pensión de Alimentación el cual de ahora en adelante será de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, que es el equivalente al diecisiete por ciento (17%) de la pensión que recibe el ciudadano Roberto Ramón Rivera Quintero, antes identificado como Sargento Mayor del Ejercito jubilado, las cuales serán en beneficio del ciudadano Roberto Ramón Rivera Rincón, pero entregadas a la ciudadana Yraida María Rincón Barrios, por descuento institucional; estas cantidades serán modificadas anualmente en el mismo porcentaje 17% siempre y cuando sea aumentado el monto de la pensión que devenga el ciudadano Roberto Ramón Rivera Quintero, de por vida. Así mismo, consignamos en este acto copia del voucher de depósito N° 0440402110209, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) del Banco Mercantil N° de cuenta de ahorros 01050177697177041257, cancelando así el mes de febrero de 2011. Segundo: Así como también se oficie al Ministerio de Defensa para que en caso de fallecimiento del ciudadano Roberto Ramón Rivera Quintero, se le asigne al ciudadano Roberto Ramón Rivera Rincón, una pensión por sobreviviente debido al estado de salud mental que padece el ciudadano antes mencionado. Tercero: En el mes de diciembre para gastos propios de la época, a partir de la pensión antes señalada, el ciudadano Roberto Ramón Rivera Quintero, entregará la cantidad equivalente al diecisiete por ciento (17%) de lo equivalente a lo devengado por el ciudadano por concepto de utilidades y bonificación de fin de año, también por descuento institucional. Cuarto: En cuanto a las Prestaciones Sociales que aun no le han sido canceladas al ciudadano Roberto Ramón Rivera Quintero, se acuerda que se le entreguen a la ciudadana Yraida María Rincón Barrios, en beneficio de su hijo el Quince por ciento (15%) del valor de las mismas. Quinto: En este mismo se autoriza suficientemente a este Tribunal para que las cantidades que se encuentran depositadas a nombre de este Tribunal sean entregadas a la ciudadana Yraida María Rincón Barrios, antes identificada. Sexto: Solicitamos se levanten las medidas de embargo que existen sobre los sueldos, salarios, prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorro y cualquier otra cantidad que hayan sido decretadas por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1 y/o este Tribunal, de fecha 26-11-02 y que riela en el folio 03 al 08 del Cuaderno de Medidas de este Expediente. Séptimo: Por cuanto hemos llegado a este acuerdo solicitamos a este Tribunal se oficie al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), a fin de que le sean descontados al ciudadano Roberto Rivera Quintero, las cantidades aquí señaladas; y nosotros Yraida Rincón y Roberto Rivera Rincón, antes identificados, aceptamos en todas y cada una de sus partes el presente convenimiento y solicitamos muy respetuosamente sea homologado el mismo, dándole carácter de cosa juzgada…omissis…”
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Conoce este Organo Jurisdiccional de la presente demanda de Pensión Alimentaria, por declinatoria de Competencia que hiciere el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL N° 1, en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, por haber alcanzado el ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA RINCON la mayoría de edad, siendo recibida la causa en fecha doce (12) de enero de 2007, ordenando continuar la causa en el estado en que se encontraba.
Sustanciado el proceso, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, declarando la confesión ficta por parte del demandado; con lugar la demanda de reclamación alimentaria; así como la condenatoria en costas al demandado y encontrándose el mismo en la etapa procesal de notificación de la aludida sentencia, las partes realizan el convenimiento antes determinado.
Ahora bien, es importante resaltar y dejar claramente determinado, que aún cuando el ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA RINCON, haya alcanzado la mayoría de edad, de las pruebas aportadas se afirma su deficiencia mental, hecho que lo incapacita para proveer su propio sustento, por lo que en acatamiento a normas constitucionales y orgánicas, se declara válido el tantas veces mencionado ofrecimiento, contenido en los particulares primero, tercero y cuarto. Así se declara.
En relación al particular segundo, referido a la solicitud de oficiar al MINISTERIO DE DEFENSA, para que en caso de fallecimiento del demandado se le asigne al ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA RINCON, una pensión por sobreviviente, por cuanto este Juzgador estima que dicho tramite debe ser realizado en su debida oportunidad, por lo que se niega dicho pedimento. Así se declara.
En cuanto a la solicitud contenida en el particular Quinto, se ordena entregar las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a la orden de este Tribunal en beneficio del ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA RINCON a la ciudadana IRAIDA MARIA RINCON, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la entidad financiera BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL. Ofíciese.
En relación a la suspensión de medidas, solicitadas en el particular sexto, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002, el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 1, decretó medida cautelar sobre: A) El veinte por ciento (20%) del sueldo. B) El veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad. C) El veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. D) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al adolescente de autos. E) El veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Posteriormente, en fecha doce (12) de junio de 2003, el Tribunal de Protección amplió el decreto de medidas, incluyendo el Fideicomiso que le correspondía al demandado, participando sobre dichas medidas a la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS y A LA CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS; en tal sentido y conforme lo acordado se suspenden las referidas medidas, ordenando realizar las participaciones correspondientes. Ofíciese.
De igual manera, según lo peticionado en el particular séptimo del convenimiento realizado, en el cual solicita se oficie al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), para que proceda a descontar las cantidades de dinero referidas a los conceptos antes señalados, se ordena la participación correspondiente que deberá ser acompañada de copia certificada del convenimiento efectuado y de la presente resolución para que la parte actora tramite lo concerniente a dichos pagos en los términos acordados, puesto que este Tribunal con el acto de auto composición procesal celebrado, aunado a la sentencia definitiva dictada en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, cesa en el conocimiento del presente juicio.
Planteada así la situación y en observancia que dicho acuerdo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en relación a los particulares primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, con la excepción del particular segundo, en razón de lo antes explanado, en tal sentido le imparte su aprobación en los términos señalados en el escrito bajo estudio, en virtud que lo acordado redunda en beneficios para el ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA RINCON, quien tal como se dejó establecido en la sentencia proferida y en la presente resolución, no puede proveerse por si mismo de sustento, aunado al hecho que no ha alcanzado la máxima edad que establece el Artículo 383 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, para la extinción de la obligación alimentaria. Así se declara.
Aprobado como ha sido el convenio efectuado, este Tribunal no puede inobservar ni soslayar el hecho que la ciudadana IRAIDA MARIA RINCON BARRIOS, no ostenta la cualidad de representante legal del beneficiario, por haber alcanzado éste la mayoría de edad, en tal sentido se insta a la mencionada ciudadana tramitar la interdicción del ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA RINCON. Así se declara.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publicó la anterior resolución y se expidieron oficios bajo los números 194-11, 195-11 y 196-11
La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini