Ocurre el ciudadano AURELIO ANGEL MOLINA DIAZ, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 677.273, domiciliado en la Villa del Rosario del Municipio Autónomo Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ROMERO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.050, para demandar por DECLARACION DE CONCUBINATO a la ciudadana CLARA ELENA BAYUELO DE MOLINA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.134.075, del mismo domicilio.

Expone el ciudadano AURELIO ANGEL MOLINA DIAZ, antes identificado, que desde el primero (01) de enero de mil novecientos sesenta y cinco (1965), inicio una relación concubinaria estable con la ciudadana CLARA ELENA BAYUELO, de dicha relación en fecha 29 de septiembre de 1967, nació una hija de nombre MARIA MERCEDES MOLINA BAYUELO.

Continua alegando el prenombrado ciudadano, que en fecha 23 de junio de 1970, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CLARA ELENA BAYUELO, ante la hoy jefatura civil de la Parroquia Rosario de Perijá, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en la unión matrimonial nacieron dos hijos más de nombre JOSE MANUEL y MARIA ISABEL MOLINA BAYUELO, desde entonces, mantienen una sociedad conyugal permanente.-

Señala igualmente el ciudadano AURELIO ANGEL MOLINA DIAZ, que durante la unión concubinaria adquirieron y que aquí se dan por reproducidos; que ante la permanencia antes dicha, solicita se declare el concubinato existente entre su persona y la ciudadana CLARA ELENA BAYUELO RANGEL, fundamentando su acción en el artículo 77 de la Constitución Nacional y el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda se admitió por auto de fecha dos (02) de agosto de 2011, ordenando la citación de la demandada para la contestación a la demanda y la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como se ordenó la publicación de un Edicto, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil.-

Se observa de actas, que en fecha 03 de agosto de 2010, el abogado NOE BRITO ECHETO, consigno documento poder otorgado por la ciudadana CLARA ELENA BAYUELO, autenticado ante la Notaria Publica de Villa del Rosario Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, de fecha 02 de octubre de 2009, bajo el No. 7, Tomo 40, en nombre de su representada se dio por citado, notificado y emplazado, especialmente para la contestación de la demanda.-

En fecha 10 de agosto de 2010, el Abogado ANGEL ALBERTO ROMERO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.059, consigno documento poder otorgado por el actor, ante la Notaria Publica Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2010, bajo el No. 28, Tomo 43.-

En fecha 27 de septiembre de 2010, el Abogado YAUREPARA REINOSO, en su condición de Apoderado judicial de la parte actora consigno periódico Panorama, en el cual fue publicado en fecha 13 de agosto de 2010, el edicto ordenado en auto, para la comparecencia de todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio.-

En fecha 13 de octubre de 2010, se notificó al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público, tal como se evidencia de exposición del Alguacil Natural de este Tribunal.-

Apercibida la ciudadana CLARA ELENA BAYUELO RANGEL, de la demandada intentada en su contra, su apoderado judicial, presentó escrito mediante el cual da contestación a la demanda, aceptando que desde el 01 de enero de 1965 comenzó a tener relaciones concubinarias con el ciudadano AURELIO ANGEL MOLINA DIAZ, que de esa unión concubinaria procrearon una (01) hija, posteriormente contrajeron matrimonio civil, de dicha relación nacieron dos (2) hijos más, que llevan por nombre JOSE MANUEL y MARIA ISABEL MOLINA BAYUELO, ambas relaciones han sido bajo un ambiente de armonía, amor e interrumpida; igualmente acepta que los bienes descritos por el demandante en su libelo de demanda fueron adquiridos en la referida unión concubinaria.

Contestada la demanda en los términos antes referido, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio Noé Brito Echeto, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Clara Elena Bayuelo, solicitó al Tribunal dictar la respectiva sentencia en virtud del reconocimiento efectuado por la demandada en cuanto a la existencia de la relación concubinaria reclamada por el ciudadano Aurelio Angel Molina Díaz.-
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Planteada así la situación, el Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:
La figura del concubinato se encuentra tutelada por nuestra Constitución, definida como relación de hecho y que se encuentra contenida en el Artículo 77, estableciendo:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Asimismo, la norma sustantiva contempla en el Artículo 767, en relación a la comunidad concubinaria:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La Doctrina enumera los elementos definidores del concubinato, contenido en el precitado artículo, señalando:
1°) Que se trata de una unión no matrimonial
2°) Se requiere vida permanente en tal estado
3°) Ninguno de los concubinos puede estar casado

Estos elementos se sintetizan como: Cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo asentado:
“…omissis…
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad…omissis…”

Ahora bien, ante la aceptación de la demandada de los hechos controvertidos, en lo que respecta a la existencia de la relación concubinaria, la fecha de inicio, posteriormente contrajeron nupcias, así como los bienes adquiridos en la referida unión, se ordena proceder tal como lo ordena el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”

En virtud de lo explanado es por lo que ante la aceptación de los hechos por parte de la demandada, este Juzgador considera elementos suficientes para declarar que entre el ciudadano Aurelio Angel Molina Díaz y la ciudadana Clara Elena Bayuelo Rangel de Molina, existió la relación concubinaria alegada, desde el 01 de enero de 1965 hasta el 23 de junio de 1970. Así se decide.

En cuanto a los bienes muebles e inmuebles determinados tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, que conforman el acervo común de las partes intervinientes en este proceso, este Juzgador se abstiene de pronunciarse al respecto. Así se declara.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diez ( 10 ) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 1:000 pm, se dicto la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini