Se da inicio a la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ALIS ZERPA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.591.703 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JORGE HUMBERTO AGUIRRE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.745.201 y de este domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 12 de agosto de 2009, el alguacil Titular de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación en el presente juicio.

En fecha 17 de septiembre de 2009, la parte actora consigno poder apud acta, nombrando como su apoderado judicial a los profesionales del derecho ciudadanos SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS y ARMANDO ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 11.653 y 91.379, respectivamente.

En fecha 22 de septiembre de 2009, la Secretaría dejó constancia de haber recibido de la parte actora los fotostatos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se libró recaudos de citación.

En fecha 19 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal dejo constancia que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación, siendo que la parte actora solicito mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, se librara boleta de notificación y en fecha 20 de noviembre de 2009, el Tribunal provee conforme a lo solicitado, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de diciembre de 2009, el ciudadano JORGE HUMBERTO AGUIRRE CASTRO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana MARÍA DEL VALLE LOPÉZ DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66317, se dio por citado en la presente causa.

En fecha 21 de enero de 2010, la ciudadana ALIS ZERPA HERNANDEZ, parte actora y el ciudadano JORGE HUMBERTO AGUIRRE CASTRO, parte demandada, ambas partes llegaron al acuerdo de suspender el presente juicio por quince (15) días hábiles contados a partir a de la presente fecha, vencido este lapso y no habiendo llegado a ningún acuerdo el proceso seguirá su curso.

En fecha 21 de enero de 2010, la parte demandada otorgó poder Apud-Acta a la profesional del derecho ciudadana MARÍA DE VALLE LÓPEZ DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.317.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO

El precepto establecido en los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)

De norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.

Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:

“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 00-896, consideró:

“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).”

Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:

“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).” Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.

Así debe verificarse la materialización de los mencionados presupuestos:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de la parte demandada, ciudadano JORGE HUMBERTO AGUIRRE CASTRO, plenamente identificado en actas, al acto de la contestación de la demanda (requisito a), que en dicho proceso debió materializarse en fecha 21 de enero del año dos mil diez (2010), pues se dio por citado el día dos (02) de diciembre del año nueve (2009).

DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio. (…)”

Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por este accionado a favor propio (requisito b) dentro del lapso comprendido desde el día veintidós (22) de enero del año dos mil diez (2010), hasta el día once (11) de febrero del mismo año; resultando menester entonces examinar seguidamente si está presente la tercera condición exigida en la norma del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La ciudadana ALIS ROSALVA ZERPA HERNANDEZ, parte demandante en esta causa, en el escrito contentivo de su acción, manifestó a este Sentenciador que el día veinticuatro (24) de enero del año mil siete (2007), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro disuelto el vinculo matrimonial contraído entre el ciudadano JORGE HUMBERTO AGUIRRE CASTRO y su persona, dicha sentencia quedó firme y ejecutada por el mismo Tribunal en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007).


Asimismo, en su libelo de demanda hizo saber a este Juzgador:

“(…) que durante la vigencia del matrimonio, el ciudadano JORGE AGUIRRE CASTRO y mi persona, adquirimos, el siguiente bien inmueble: UNICO: Un bien inmueble, ubicado en la Urbanización San Felipe, I Etapa, Bloque 13, Edificio 05, apartamento 01.02, en jurisdicción de la parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del edificio, SUR: Con fachada Sur del edificio y pasillo, ESTE: Con fachada Este del edificio y OESTE: Con pared del apartamento 01-01 del mismo edificio y tiene un área habitable de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 mtr2), y el Bloque 13, edifico 05, ocupa una superficie de terreno que le es propia de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA. CENTIMETROS CUADRADOS (355,30 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, SUR, ESTE Y OESTE: con terrenos de INAVI. De acuerdo a las especificaciones del Documento de Condominio, correspondiente al Bloque 13, Edificio 05, de la referida Urbanización, se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia, con fecha 10 de noviembre de 2000, bajo el n° 39, Tomo 5°, Protocolo 1°, Cuarto trimestre, correspondiéndole un porcentaje del 5,89% del valor toral del edificio sobre los derechos y obligaciones de acuerdo a las disposiciones de la Ley de propiedad Horizontal. Este inmueble fue adquirido según se evidencia de documento notariado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, el día 29 de Noviembre de 2006, anotado bajo el número 69, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones, el cual se encuentra a nombre del ciudadano JORGE AGUIRRE CASTRO y mi persona ALIS ROSALBA ZERPA HERNANDEZ, antes identificados y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, el día 14 de Diciembre de 2006, registrado bajo el Número: 23, protocolo 1°, Tomo 48, Cuarto Trimestre. (…)”

Finalmente, en el escrito contentivo de su acción, la ciudadana ALIS ROSALBA ZERPA HERNANDEZ, manifestó que su ex cónyuge ciudadano JORGE HUMBERTO AGUIRRE CASTRO, se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad ordinaria de bienes en relación al inmueble antes identificado, existente durante la vigencia del matrimonio con su persona. Así mismo es por lo que viene a demandar al ciudadano anteriormente mencionado, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, para que convenga a darle el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del BIEN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO Y LA INDEXACCIÓN que se genere y en caso de negativa, sea condenado a ello por este Tribunal, fundamentó su pretensión en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, demando las costas y costos procesales del presente proceso que se instaura conforme a lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem. Estimó la demanda en CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 180.000) equivalentes a TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.456 U.T.).

Ahora bien, acompañó a la demanda copia fotostática de sentencia de divorcio emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007), que declara extinguido el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALIS ROSALBA ZERPA HERNANDEZ y JORGE HUMBERTO AGUIRRE CASTRO, ya identificados, este Sentenciador, la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto la misma es copia certificada de un documento público, como es la sentencia proferida por el órgano jurisdiccional indicado, de la cual se demuestra la disolución del vínculo matrimonial. Así se establece.

Igualmente, acompañó a la demanda documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 14 de diciembre de 2006, por medio del cual fue registrado el contrato de venta a Plazos N° 95068, de fecha 01-10-80, celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), representado por su Gerente ciudadano RAYMUNDO ENRIQUE RINCON HERNANDEZ, con los ciudadanos JORGE AGUIRRE CASTRO y ALIS ROSALBA ZERPA DE AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí , titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.745.201 y 4.591.703, respectivamente, documento que verso sobre un inmueble, propiedad de INAVI, ubicado en la urbanización San Felipe, I etapa, Bloque 13, Edificio 05, Apartamento 01-02, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. El cual quedo registrado bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 48, Cuarto Trimestre. Este juzgador a dicha prueba, la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende conformidad con lo establecido, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de un documento registrado, del cual se desprende la propiedad del bien objeto de litigio. Así se establece.

Acompañó además a la demanda en copia simple de Liberación de la Cláusula Opcional de Retracto Legal, emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha once (11) de enero de dos mil siete (2007), recaída sobre el bien inmueble objeto de litigio antes identificado.

Las copias fotostáticas consignadas conforman lo que nuestra Legislación reconoce como instrumentos, los cuales según el artículo 429 de la Ley Adjetiva en el acápite segundo establece: “…se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si se han producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con las contestación o en el lapso de de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”; por lo que, no habiendo sido impugnadas, esto es, en la contestación de la demanda, este Tribunal acoge en todo su valor probatorio el referido documento de liberación.

En este sentido, una vez analizada la acción aducida por la parte actora y de la revisión efectuada a los documentos que acreditan la propiedad del bien antes mencionado y sobre el cual versa la presente partición, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y habiendo este Juzgador verificado que no consta en actas promoción alguna de pruebas por parte del demandado de autos, este Sentenciador declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano JORGE HUMBERTO AGUIRRE CASTRO, plenamente identificado en actas, respecto a la pretensión incoada por la parte actora referida a la PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES.

En ese sentido, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 777 La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Y el artículo 148 del Código Civil, dispone:

“Artículo 148 Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”


La comunidad conyugal es definida por De Ruggiero, como “una sociedad universal de ganancias.”

Por su parte Escriche, al referirse a la comunidad señala que:
Omissis
“es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual hacen comunes de ambos los bienes gananciales de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.”


Asimismo, establece el Código Civil en su artículo 156, lo siguiente:
“Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 164 de la norma sustantiva que:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”

A tenor de las normas supra citadas, todos los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del matrimonio, forman parte de la comunidad conyugal y en tal sentido todos los bienes adquiridos durante ese período se presumen de la comunidad salvo prueba en contrario.

En tal sentido, no habiéndose pronunciado el demandado mediante escrito de contestación a la demanda y no habiendo oposición a la partición propuesta por la ciudadana ALIS ZERPA HERNANDEZ contra su ex cónyuge, el hecho de haber fomentado con el demandante un patrimonio, es decir, un inmueble ubicado en la Urbanización San Felipe, I Etapa, Bloque 13, Edificio 05, apartamento 01.02, en jurisdicción de la parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del edificio, SUR: Con fachada Sur del edificio y pasillo, ESTE: Con fachada Este del edificio y OESTE: Con pared del apartamento 01-01 del mismo edificio y tiene un área habitable de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 mtr2), y el Bloque 13, edifico 05, ocupa una superficie de terreno que le es propia de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA. CENTIMETROS CUADRADOS (355,30 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, SUR, ESTE Y OESTE: con terrenos de INAVI, se demuestra, que el bien habido durante la comunidad conyugal, lo constituye el inmueble anteriormente descrito; por lo que debe ser éste objeto de partición mediante decisión judicial y como consecuencia de la instauración de un juicio autónomo como el presente. Así se establece.

Así pues, determinado el bien que comprende la comunidad de gananciales, se hace menester examinar los supuestos para la procedencia de la partición del mismo, en tal sentido es necesario que concurran ciertos requisitos, tales como:

1. La existencia de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, ya que, como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes. En cuanto a este punto se evidencia de las copias certificadas que rielan al expediente de la decisión que declara la extinción del vínculo matrimonial, convenido entre los ciudadanos JORGE HUMBERTO AGUIRRE CASTRO y ALIS ROSALBA ZERPA DE AGUIRRE, se encuentra debidamente ejecutoriada.

2. La existencia de bienes que se hayan adquirido durante el matrimonio, situación ésta que también ha quedado demostrada mediante la aportación de los medios de pruebas que fueron analizados en el punto anterior, especificándose que el único activo a liquidar lo constituye un inmueble ubicado en la Urbanización San Felipe, I Etapa, Bloque 13, Edificio 05, apartamento 01.02, en jurisdicción de la parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, ut supra delimitado, el cual no han sido partido. Así se establece.

3. La voluntad de los integrantes de la comunidad de liquidar la misma. Con respecto a este último requisito, se desprende del libelo de demanda, la voluntad real y efectiva de la ciudadana ALIS ROSALBA ZERPA HERNANDEZ, de obtener la partición de la comunidad de bienes, existentes, en cuanto al demandado por no haber hecho uso de ningún medio de defensa en el transcurso del proceso y habiendo quedado confeso, se considera que da como cierto y verdaderos los hechos alegados en la demanda que versa en su contra. Así se establece.

Como corolario de lo expuesto, habiendo acreditado la parte demandante estas tres (3) circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, que establece: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”; es por lo que considera este juzgador que debe declararse procedente la partición de la comunidad conyugal. Así se decide.

En relación a las costas procesales de las cuales señala la parte demandante, advierte el Tribunal que solo en el caso, de la partición amigable o cuando la parte demandada conviene en la partición y no formula oposición a ésta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento de Civil, no obstante en el presente caso, la parte demandada, no formula oposición respecto a la pretensión de partición de un bien inmueble que conforma la comunidad de bienes, así como tampoco impugno la estimación de la demanda realizada por la actora, por lo que el presente juicio se siguió por los trámites del procedimiento ordinario, y dará derecho al cobro de costas procesales. Así se decide.
En lo que respecta a los honorarios profesionales, solicitados por el apoderado del actor, este tribunal procederá a pronunciarse sobre las costas en el dispositivo de la presente decisión, las cuales comprenden las litisexpensas y los honorarios profesionales, por lo que en principio se presume que la parte cumplirá voluntariamente en el pago de lo que corresponda por el trabajo profesional realizado, y de lo contrario, la Ley de Abogados, establece la vías para hacer exigible el pago de tales conceptos, no siendo susceptible de reclamado junto a la pretensión principal. Así se establece.

En cuanto a la indexación judicial solicitada se observa que la presente causa versa sobre una demanda de partición de comunidad conyugal, en la cual solo se discute la existencia de la misma y en caso afirmativo la proporción en la cual debe dividirse, en consecuencia siendo la corrección monetaria destinada a compensar los efectos que produce la inflación sobre el valor adquisitivo de la moneda, a los fines de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, cuando en un proceso se discuta el pago de cantidades de dinero, no siendo este el caso bajo análisis, el Tribunal niega el pedimento referido a este punto. Así se decide.


-III-
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ALIS ROSALBA ZERPA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.591.703 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JORGE HUMBERTO AGUIRRE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.745.201 y de este domicilio.
2. SE FIJA EL DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente decisión, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) para la designación del PARTIDOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

3. SE EMPLAZA a las partes para el TERCER (3°) día de despacho siguiente a la constancia de notificación de las partes de la presente decisión, a las once de la mañana, para designar peritos avaluadores para que realicen el justiprecio del bien inmueble en referencia.

4. SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo la 11:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.