Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-CM-2429-2011 junto con copia certificada de sentencia de divorcio y ejecución, documento de venta, copia certificada de acta constitutiva y acta de asamblea, copia simple de acta constitutiva y acta de asamblea, acta constitutiva de estatutos, tres (3) certificados de vehículos, legajo de facturas y copias de Cédulas de Identidad, todo constante de ciento cincuenta y nueve (159) folios útiles, el Tribunal le da entrada, ordena forma expediente y numerarlo.

Acuden ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN PARRA MORAN y WILLIAM DE JESÚS PARRA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.748.964 y V-9.723.792, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, la primera de las prenombradas asistida por la abogada María Carroz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.881 y el segundo por la abogada María Villasmil, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.313, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a solicitar la Liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día 21 de octubre de 1989, por ante el Prefecto Civil y Secretario, del Municipio La Cañada, Distrito Urdaneta (hoy, Parroquia La Cañada del Municipio Urdaneta) del Estado Zulia, y que en virtud de la solicitud de Divorcio 185-A que introdujeron por ante la Sala de Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue decretado el divorcio, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2010, la cual fue puesta en estado de ejecución por auto de fecha 18 de octubre de 2010.

Ahora bien, El Tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de presente solicitud hace previas las siguientes consideraciones:

Nuestro Máximo Tribual de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en GACETA OFICIAL No. 368.338 de fecha 02 de abril de 2009, fijó:

“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.- En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 5: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, tomando en consideración la precitada resolución, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde otorga a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente para conocer de todos los asuntos voluntarios, y dado que la presente acción se encuentra incursa en los presupuestos en ella estatuidos, por constituir una solicitud de parte interesada, este Juzgado en estricto cumplimiento a su contenido, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, en razón de la materia, por lo cual, se ordena la remisión del presente expediente con oficio al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.

Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Declina su conocimiento al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los PRIMERO (1°) de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el presente fallo.
La Secretaria,