Ocurrió ante este Juzgado, la ciudadana MARLENY RIVERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.711.152, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.691.730, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.670, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, parte demandada en esta causa, para promover la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en contra de las ciudadanas ADRIANA LUCÍA ARTIGAS RIVERA y ANDREINA COROMOTO ARTIGAS RIVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.888.034 y 14.415.841, domiciliadas en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, parte demandante en este Juicio de REIVINDICACIÓN.




-I-
DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

Al promover la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que existe una cuestión prejudicial constituida por el Juicio del cual conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sustanciada en el expediente signado con el Nº 38.649, y que actualmente por efecto del recurso de casación que las mismas demandantes anunciaron, se encuentra en la Sala Civil de nuestro máximo tribunal, aunado que el objeto de aquella acción versa sobre la propiedad del bien y el objeto de esta demanda es la reivindicación del bien que es objeto litigioso en aquella, por lo que sus resultas son imprescindibles para pretender el presente Juicio.

Considera que resulta jurídicamente imposible que las demandantes pretendan reivindicar el inmueble objeto de esta demanda por medio de esta acción Judicial, cuando ni siquiera han podido demostrar que son propietarias legal y legítimamente del referido inmueble.

Asimismo, la parte demandada hace notar a este Sentenciador la supuesta mala intención de las demandantes, señalando que antes de esta demanda ya habían demandado primeramente por Desalojo, ante el Juzgado Segundo de Municipios de esta Circunscripción Judicial, quien decretase la perención de la instancia, decisión que fuere objeto de apelación, correspondiendo conocer de dicho recurso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sustanciada en el expediente signado con el Nº 44.078, resultando declarada sin lugar.

Indica que por tales motivos la demanda es temeraria por falsa, puesto que las demandante forjaron un documento público e hicieron uso de el cometiendo un delito, al igual que es improcedente porque las demandantes nunca han sido las propietarias del inmueble que pretenden reivindicar.

Finalmente manifiesta que el hecho de no haber logrado su cometido mediante dichos procesos, es lo que la conduce a realizar fraudes a fin de obtener del INAVI la adjudicación de la propiedad de una parcela de terreno mediante el forjamiento y uso ilegal de un documento público el cual procedieron a registrar para intentar esta demanda.





-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Asimismo, al contradecir la cuestión previa dispuesta en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que existe la aludida prejudicialidad más no dentro del contexto que fuere planteado por la demandada de autos, y en ese sentido, manifestó que existe una denuncia en etapa de investigación en la cual no se ha imputado a nadie.

Manifestó que dicha denuncia esta siendo sustanciada por la Fiscalía Vigésima Quinta (25) del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo sin que se hubiese proferido decisión alguna.

Asimismo, hizo del conocimiento de este Sentenciador que sus poderdantes efectuaron denuncia penal ante la Fiscalía Octava del Circuito Penal del Estado Zulia, contra la demandada de autos, ciudadana MARLENY RIVERA RIVAS, y del ciudadano JOSÉ MANUEL VILORIA MORALES, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública y otros por el hecho de haber elaborado en forma presuntamente connivente y delictual el documento autenticado que fuere otorgado ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de septiembre del año mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 57, tomo 96; señalando además que de dicha denuncia tiene conocimiento la referida Fiscalía Vigésima Quinta, siendo que dicha denuncia esta signada con el Nº 24F8-0756-09, la cual esta en etapa de investigación, siendo esta la verdadera realidad de la cuestión prejudicial opuesta por la demandada y no el contenido infundado y sin asidero jurídico en que pretende fundamentar la cuestión previa tercera opuesta por la accionada, por lo cual rechazó todo el contenido falaz y argucioso, es decir, convienen en que existe una cuestión prejudicial pero no en los términos dolosos.

En el mismo escrito de promoción de cuestiones previas, impugnó las copias fotostáticas certificadas de las decisiones proferidas por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la copia fotostática presuntamente certificada que fuere expedida por el funcionario YENDER PIRELA en su carácter de Coordinador Regional de la Oficina Técnica Nacional para la Tenencia de la Tierra Urbana, la copia simple emanada de la Oficina de Catastro del Municipio Maracaibo y del documento signado con el Nº 016513, y la copia fotostática certificada de escrito libelar expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Finalmente, impugnó el poder apud acta que fuere otorgado por la parte demandada de autos al Abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, por considerar que dicho otorgamiento violenta la disposición normativa del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho poder se otorgó con el propósito de defender los derechos e intereses del poderdante en todos los asuntos que pudieren presentársele, solicitando la apertura de la incidencia conforme el artículo 607 ejusdem.


-III-
PUNTO PREVIO

Resulta obligatorio para este Sentenciador pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa, efectuada por la parte accionada en fecha cuatro (04) de agosto de 2010, en el cual expresó lo que se transcribe a continuación: “…que el Tribunal al momento de resolver las Cuestiones Previas planteadas en su debida oportunidad, en fecha 10 de noviembre de 2009, el la cual declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346, y omitió sin conocer el motivo, realizar pronunciamiento alguno sobre la cuestión previa del ordinal 8° del mismo artículo 346 ejusdem, promovida en tiempo hábil y oportuno igualmente junto a las otra cuestión previa en el mismo escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2009, tal y como se desprende de la parte motiva y dispositiva de fallo interlocutorio, creando con ello un estado de inseguridad jurídica, al no realizar tal pronunciamiento judicial correspondiente tal y como lo ordena el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en donde establece que el Juzgador deberá realizar una sentencia interlocutoria en el decimo día siguiente, al último de aquella articulación probatoria. Es evidente que de actas en el fallo interlocutorio emitido por este Tribunal en fecha 10 de noviembre este Juzgador omitió presumiendo la buena fe por error involuntario pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, sobre la causal de prejudicialidad, alegada en el escrito de Oposición de Cuestiones Previas”, y en ese sentido conviene en pronunciarse al respecto empleando para ello los siguientes términos:

Para decidir sobre la procedencia de la Reposición de la Causa, este Sentenciador, toma en consideración el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil tres (2003), Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Gladis J. Rodríguez S. Vs. Francisco J. Kupricka V., Exp. Nº 01-0244, S.RC. N° 0225. El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:


“(…) la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”.


Estatuyó el legislador patrio en el artículo 206 del vigente Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (…).”



Ahora bien, estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se observa que en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, se libró recaudo de citación a la demandada y pudo verificarse que el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia en fecha 07 de julio de 2009 que la demandada recibió los respectivos recaudos pero se rehusó a firmar, la parte accionante solicito se librase boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Suscrita Secretaria dejó constancia en fecha siete (07) de agosto de 2009 haber hecho entrega de la respectiva boleta quedando de esta forma cumplidas las formalidades de ley, aperturandose de esa manera el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, promoviendo en su defecto, las cuestiones previas en el día vigésimo 20° del referido lapso, esto es, en fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009) contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48, 51 y 52 ejusdem, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia y el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasó a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:



En el sentido de lo citado, el artículo 349 ejusdem, establece:

“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. (…).”(Subrayado del Tribunal).


En el sentido de lo citado, el artículo 351 y 352 ejusdem, establece:

“Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente (…).” (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 250 o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes (…).” (Subrayado del Tribunal).

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, ciertamente la parte demandante contradijo la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), dentro del plazo indicado en el artículo anteriormente citado, pudiendo este Sentenciador decidir sobre la incidencia del ordinal 8° ejusdem, pero este Tribunal considera necesario destacar que según lo preceptuado por reiteradas jurisprudencias, cuando son opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 ejusdem, como es el caso bajo estudio, el Juez deberá ceñir su pronunciamiento a resolver solo las contempladas en el Ord. 1° del último dispositivo citado, entre ellas la falta de jurisdicción, llamada a ser resuelta prelatoriamente, siendo que las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas, le está vedado a Juez pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva. Declaración esta que se fundamenta de conformidad con la jurisprudencia dictada y publicada por la Sala de Casación Civil, Sentencia SPA de fecha 05 de agosto de 1993, Ponente Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, juicio Jorge Henríquez Martín Vs. William Eduardo Pérez, Exp. N° 9.278.

En cuanto a la procedencia o no de la reposición de la causa es menester para este Sentenciador expresar que no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público, puesto que la nulidad o consecuente reposición solo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos q se trate de normas de orden público; y siendo el caso que la denuncia y consecuente solicitud de reposición efectuada por la parte demandada en esta causa no se enmarca dentro de dichos supuestos, toda vez que este Juzgador diligentemente analizó la procedencia de la defensa previa de acumulación conforme los lineamientos dados por el legislador patrio en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo un hecho que altere la estabilidad del proceso, esto es, con prioridad a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Sentenciador declara IMPROCEDENTE la misma.




-IV-
CUESTION PREVIA

Siendo la oportunidad procesal para resolver la cuestión previa promovida por la parte accionada en esta causa, ciudadana MARLENY RIVERA RIVAS, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto mediante Sentencia Interlocutoria proferida en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte accionada, antes identificada, en el presente juicio de REIVINDICACIÓN, incoado en su contra por las ciudadanas ADRIANA LUCÍA ARTIGAS RIVERA y ANDREINA COROMOTO ARTIGAS RIVERA, suficientemente identificadas en actas, en virtud de la promoción de la cuestión previa del ordinal 1°, la incompetencia del Juez, y encontrándose además vencidos los lapsos procesales para ejercer los recursos correspondientes y atacar la misma, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la incidencia mencionada en los términos siguientes:




-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA

Una vez estudiadas las actas que conforman el expediente de la causa, del mismo se evidencia que la parte accionante, contradijo en la oportunidad legal correspondiente la cuestión previa promovida, como ut supra se indicó referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, según disposición normativa del artículo 351 del Código adjetivo patrio.

Por lo expuesto, este Juzgador pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa, así como a examinar el contenido de las actas del proceso, y a los fines de resolver dicha incidencia, observa:

A tales efectos establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil los efectos de los Ordinales 7° y 8°, el cual dice textualmente lo siguiente:

“...Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.

Así mismo dispone el artículo 357 ejusdem que:

“…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°. 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación (…)

Sentencia, SPA, 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., Exp. Nº 12084, S. Nº 0740

“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estás nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. (…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”


Compareció la parte demandada de autos a promover la defensa previa de prejudicialidad en el presente proceso civil de REIVINDICACIÓN, debido al juicio de oposición a la solicitud de compra de terreno ejido, interpuesto por las ciudadanas ADRIANA LUCÍA ARTIGAS RIVERA y ANDREINA COROMOTO ARTIGAS RIVERA en contra de la ciudadana MARLENY RIVERA RIVAS que conoció el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en el cual declaro SIN LUGAR la pretensión incoada, siendo esta decisión apelada, correspondiéndole el homologo Juzgado Tercero de Primera Instancia, conocer del recurso de apelación que fuere interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, encontrándose dicho proceso a decir del promovente de la referida defensa previa, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del recurso de casación anunciado, basando la procedencia de la cuestión previa en esta razón.

Constata este Juzgador que de las revisión de las actas del presente juicio no se verifica prueba alguna de que esta última aserción en al cual la parte alega que existe un recurso de casación que las mismas demandantes anunciaron, se encuentra en la Sala Civil de nuestro máximo tribunal, siendo que lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de esta. Es evidente que el caso facti specie in comento no se ajusta a los escenarios planteados, pues es indudable que este Juicio de REIVINDICACIÓN, es por su naturaleza plenamente autónomo, y por consiguiente no presenta subordinación alguna a un proceso en curso, puesto que la parte accionada no presento los medios probatorios que fundamenten la existencia de otro Juicio, con total dependencia a éste.

Dentro de dicho contexto, la parte accionada en su escrito de Cuestiones Previas expreso que existe una denuncia por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público contenida en el expediente Nº 24-F25-0072-08, donde se imputa el delito de Forjamiento de Documento Público y el Uso indebido de documento Público, siendo esto aceptado por la parte accionante en su escrito de contestación a la cuestión previa en la cual expreso que si bien existe una denuncia en etapa de investigación en la cual no se ha imputado a nadie, manifestó que dicha denuncia esta siendo sustanciada por la Fiscalía Vigésima Quinta (25) del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, sin que se hubiese proferido decisión alguna, es notorio que dicha investigación no constituye un juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez aun cuando se efectúa sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de declararse en la presente causa, por ser un procedimiento administrativo que no cursa mediante una vía jurisdiccional.

Sentencia, SPA, 13 de Mayo de 1999. Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela,. Exp. N° 14.689, S. Nº 0456; Reiterada: S., SPA, 25/06-2002, Ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs. República de Venezuela, Exp. N° 0002, S.N° 0885; http:// www.tsj. gov. ve/ decisiones.

“… La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”.

Señalado lo anterior, este Sentenciador conviene en emplear términos propios del procesalista Ricardo Henríquez La Roche para hacer del conocimiento del foro que la declaratoria con lugar de la defensa previa de prejudicialidad se hace necesaria, cuando el punto imprejuzgado atañe a la causa principal, porque requiere de una calificación jurídica que corresponde efectuar exclusivamente a otro órgano jurisdiccional, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

En ese sentido, este Sentenciador debe declarar sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada en esta causa, ciudadana MARLENY RIVERA RIVAS, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en el presente Juicio de REIVINDICACIÓN.-

-VI-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, promovida por la parte accionada, ciudadana MARLENY RIVERA RIVAS, en el presente Juicio de REIVINDICACIÓN, incoado en su contra por las ciudadanas ADRIANA LUCIA ARTIGAS RIVERA y ANDREINA COROMOTO ARTIGAS RIVERA, suficientemente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

B) Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, ciudadana MARLENY RIVERA RIVAS, plenamente identificada en actas, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente Nº 56.563.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI