Iniciado el presente procedimiento de INTERDICTO DE OBRA NUEVA interpuesto por los profesionales del derecho ALBERTO PINEDA VILLASMIL y RUTH CECILIA VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.353 y 83.271, actuando en nombre y representación de la ciudadana GEIDY CAROLINA GAMEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.747.852, domiciliados todos en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano SAMIR BOURGHOUL HALAF, titular de la cédula de identidad No. 9.775.034, del mismo domicilio, el Tribunal por auto del 23.04.08 admitió la demanda y ordenó realizar la inspección de ley, siendo practicada el 28.04.08, corriendo en autos el informe técnico se dictó Resolución No. 447 del 06.05.08, fijando el monto de la garantía a la que se contrae el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil.

Por Resolución No. 574 del día 06.06.08, el Tribunal dispuso la paralización de la obra nueva y la notificación de la parte querellada como propietario de la obra denunciada, quedando realizada por el Alguacil del tribunal en día 10.06.08.

En escrito de fecha 12.06.08, el querellado opuso la falta de jurisdicción y de competencia del Tribunal, denunció la caducidad de la acción y la falta de cualidad de la parte demandada, dándose a su vez contestación a la demanda.

Dadas las intervenciones de las partes, el Tribunal en Resolución No. 703 de fecha 07.07.08, acordó tramitar la causa por el procedimiento ordinario, anunciando que para dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación del fallo, haría pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.

Notificadas las partes, el Tribunal en Decisión No. 452 de fecha 27.04.09, se pronunció sobre la falta de jurisdicción y falta de competencia, declarando sin lugar las mismas, procediendo en fecha 25.06.09 el querellando Samir Bourghoul Halaf, asistido de la abogada Deysi Madueño, con Inpreabogado bajo el No. 34.627, a solicitar la regulación de la jurisdicción y de la competencia, así como apeló de la sentencia del 27.04.09 y de la sentencia del 07.07.08.

En auto del 08.07.09 el Tribunal ordenó notificar a la parte querellante a fin de resolver sobre el recurso de regulación; seguidamente en escrito del 13.11.09, la parte querellada solicita la regulación de la jurisdicción y la competencia y el auto del 14.01.10 el Tribunal dispuso el tramite del recurso de regulación anunciado.

Enviado el expediente al Tribunal Supremo de Justicia por oficio No. 22-10 del 14.01.10, fue recibido en Sala Político Administrativa mediante auto del 02.02.10, dictando la indicada Sala decisión de fecha 20.04.10.

Allegadas las actuaciones del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01.12.10, procedió el accionado a dar contestación a la demanda en fecha 09.12.10, promoviendo pruebas el día 17.12.10, sumadas al expediente por auto del 21.01.11 y admitidas en fecha 28.01.11.

Relatada sucintamente la tramitación de la presente causa, debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones a los fines de establecer el designio de lo actuado en el expediente a partir del día 02.12.10, para lo cual denota:

Que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia emitida en Sala Político Administrativa de fecha 20.04.10, determinó lo siguiente:

“II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso fue remitido a esta Sala en virtud del “recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte querellada en la presente causa” contra la decisión dictada el 27 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de Jurisdicción y a la incompetencia del Juez, alegadas por la parte accionada.
En tal sentido, constata la Sala que los apoderados judiciales de la ciudadana GEIDY CAROLINA GÁMEZ VELÁSQUEZ interpusieron “querella interdictal prohibitiva de obra nueva” contra el ciudadano SAMIR BOURGHOUL HALAF.
Asimismo el querellado se opuso al “procedimiento de prohibición de continuación de obra nueva” alegando entre otras cosas la cuestión previa de falta de jurisdicción en los términos siguientes:
“Opongo la falta de Jurisdicción, en fecha 14 de marzo de 2008, la Oficina de Planificación Urbana (CPU) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emite la Resolución Nº 08-01-0055, autorizando la continuidad de la construcción civil en la obra de un futuro depósito de materiales, llevada a cabo por el ciudadano Samir Bourghoul, por lo que se trata de un asunto resuelto por la autoridad administrativa, razón por la cual la demandante debe seguir un procedimiento por esa vía administrativa, en aras de buscar la economía procesal”.
Al respecto el artículo 785 del Código Civil, consagra lo que se denomina el interdicto de obra nueva en los siguientes términos:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
Asimismo se observa que dicha querella interdictal se tramita mediante el procedimiento previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que:
“en los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”

De las normas parcialmente transcritas se observa que, efectivamente, corresponde a los órganos jurisdiccionales conocer de las acciones incoadas por concepto de interdicto de obra nueva; en consecuencia, se debe declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la “querella interdictal prohibitiva de obra nueva” interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana GEIDY CAROLINA GÁMEZ VELÁSQUEZ. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la regulación de competencia incoada por la representación judicial de la parte accionada, debe aclararse que la remisión efectuada por el a quo fue a los fines de que este Alto Tribunal emitiera pronunciamiento respecto al recurso de regulación de jurisdicción, no así del recurso de regulación de competencia incoado, cuya resolución no corresponde a esta Sala; por tanto, corresponderá al tribunal remitente dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se tramite el mencionado recurso.
III
DECISIÓN
En atención a los planteamientos antes expuestos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recuso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte accionada.
2. Que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la querella interdictal prohibitiva de obra nueva interpuesta por la ciudadana GEIDY CAROLINA GÁMEZ VELÁSQUEZ.
En consecuencia se confirma la decisión de fecha 27 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se CONDENA a la parte querellada a pagar las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.”

En la supra trascrita decisión quedó claramente establecido que corresponderá al tribunal de la causa dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se tramite el recurso de regulación de competencia.

Efectivamente el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” (Negritas de este Tribunal)

De los autos que conforman esta causa se evidencia que el recurso de regulación de competencia atañe a la impugnación a la decisión proferida en fecha 27.04.09 en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción y a la competencia del juez, alegadas por la parte querellada, de allí que el supuesto normativo reproducido hace reflejo claro de los elementos de excepción de la norma, donde la regla general es que la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso, pero para el caso de marras opera la anunciada suspensión de la causa en virtud de estar presente el elemento de excepción a que se contrae el artículo 349 eiusdem.

En ratificación a los asertos hasta aquí considerados, se aporta la instrucción que el propio fallo casacionista de la Sala Político Administrativa del 20.04.10, fija en el contexto relativo a las consideraciones para decidir, al señalar que: “… este Alto Tribunal emitiera pronunciamiento respecto al recurso de regulación de jurisdicción, no así del recurso de regulación de competencia incoado, cuya resolución no corresponde a esta Sala; por tanto, corresponderá al tribunal remitente dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se tramite el mencionado recurso.” (Negritas de este Tribunal)

Siendo que recibido el expediente del Tribunal Supremo de Justicia la causa ha continuado su curso, sin que se haya verificado el trámite legalmente establecido en el artículo 71 del Código Adjetivo en cuanto a que propuesta la regulación de la competencia ante el Juez que se haya pronunciado sobre la misma, se remitirán inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, resulta de impretermitible cumplimiento la indicada fase instruccional del relacionado recurso, siendo labor de este Titular como Juez de la causa proveer la remisión que indica el ex artículo.

Derivado de lo sentado, quedan sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones procesales cumplidas en esta causa a partir del día 02 de Diciembre de 2010 hasta la presente fecha, por resultar extemporáneas por prematuras, quedando suspendido el curso de la causa hasta tanto sea resuelto por el Órgano Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el recurso de regulación de competencia anunciado. Así se determina.

A los efectos de dar vigencia a la orden contenida en el referido artículo 71 antes trascrito, y dado que la parte demandada, ejercitó el referido recurso de regulación de la competencia, en la oportunidad correspondiente, se ordena remitir inmediatamente copia certificada de la solicitud de regulación postulada, así como para mayor inteligencia del Superior se acuerda remitir copias certificadas de todas las demás actuaciones verificadas en las actas hasta la oportunidad de interposición del relacionado recurso de regulación y del presente fallo, con oficio a la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial del estado Zulia, a fin que sean canalizadas al Juzgado Superior que resulte competente sobre el asunto. Expídanse las copias certificadas y remítanse con oficio.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 65.
La Secretaria,