EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.11.538
Motivo: Solicitud de Prescripción de Ejecutoria.

Vista la solicitud de prescripción de la ejecutoria formulada por la abogada en ejercicio BLANCA VILLAMIZAR CABRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.62.607, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AUTÓDROMO INTERNACIONAL LA CHINITA, C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES Y MAQUINARIAS, S.R.L. (OCYMA), formulada mediante escrito de fecha nueve (09) de Diciembre de 2010, sobre la cual se pronunció este Órgano Jurisdiccional el día 15 de Diciembre de 2010, ordenando la notificación de la parte demandante y confiriéndosele un lapso de diez días para darse por notificada, y otro de cinco (05) días para realizar las consideraciones pertinentes sobre la aludida solicitud, el Tribunal, por cuanto ha fenecido el aludido lapso sin que la parte actora una vez realizada su notificación se presentara por sí o por medio de apoderado, procede a pronunciarse sobre la prescripción de la ejecutoria haciendo uso de lo que se desprende de las actas procesales.

Expuesto lo anterior, establece la parte in fine del Artículo 1977 del Código Civil, lo siguiente:
“…La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años…”


De un análisis del Artículo citado en adminiculación con el contenido de las actas procesales, específicamente del auto de fecha cinco (05) de Agosto de 1976, en el cual se pronunció el Tribunal respecto de la solicitud de ejecución de la transacción celebrada por las partes y debidamente homologada por este Despacho que fuere realizada por el abogado en ejercicio FERNANDO VILLASMÍL BRICEÑO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante escrito presentado el día cuatro (04) de Agosto de 1976, hasta la presente fecha, se evidencia que han transcurrido más de veinte (20) años sin que conste en las actas procesales algún acto de la parte actora tendiente a darle impulso o continuidad a la ejecución del acto de composición procesal debidamente homologada por el tribunal el día treinta y uno (31) de Octubre de 1975; motivo por el que ha operado el efecto previsto en la norma citada, relativo a la prescripción de la ejecutoria, la cual por haber sido opuesta por la parte demandada, será declarada por este Juzgado en la parte dispositiva de la presente resolución.

En relación a la solicitud de la suspensión de la medida decretada en la presente causa, este Tribunal en auto por separado resolverá lo conducente.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y sustentado en el contenido del Artículo 1.977 del Código Civil este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES Y MAQUINARIAS, S.R.L. (OCYMA) en contra de la Sociedad Mercantil AUTÓDROMO INTERNACIONAL LA CHINITA, C.A., hoy CIRCUITO INTERNACIONAL LOS PARISI DEL ZULIA, C.A.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Suplente,
La Secretaria,
Mgs. María del Pilar Faría Romero
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente. La Secretaria.-

Abog. Militza Hernández Cubillán.

MdPFR/vb









EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.11.538
Motivo: Solicitud de Prescripción de Ejecutoria.

Vista la solicitud de prescripción de la ejecutoria formulada por la abogada en ejercicio BLANCA VILLAMIZAR CABRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.62.607, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AUTÓDROMO INTERNACIONAL LA CHINITA, C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES Y MAQUINARIAS, S.R.L. (OCYMA), formulada mediante escrito de fecha nueve (09) de Diciembre de 2010, sobre la cual se pronunció este Órgano Jurisdiccional el día 15 de Diciembre de 2010, ordenando la notificación de la parte demandante y confiriéndosele un lapso de diez días para darse por notificada, y otro de cinco (05) días para realizar las consideraciones pertinentes sobre la aludida solicitud, el Tribunal, por cuanto ha fenecido el aludido lapso sin que la parte actora una vez realizada su notificación se presentara por sí o por medio de apoderado, procede a pronunciarse sobre la prescripción de la ejecutoria haciendo uso de lo que se desprende de las actas procesales.

Expuesto lo anterior, establece la parte in fine del Artículo 1977 del Código Civil, lo siguiente:
“…La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años…”


De un análisis del Artículo citado en adminiculación con el contenido de las actas procesales, específicamente del auto de fecha cinco (05) de Agosto de 1976, en el cual se pronunció el Tribunal respecto de la solicitud de ejecución de la transacción celebrada por las partes y debidamente homologada por este Despacho que fuere realizada por el abogado en ejercicio FERNANDO VILLASMÍL BRICEÑO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante escrito presentado el día cuatro (04) de Agosto de 1976, hasta la presente fecha, se evidencia que han transcurrido más de veinte (20) años sin que conste en las actas procesales algún acto de la parte actora tendiente a darle impulso o continuidad a la ejecución del acto de composición procesal debidamente homologada por el tribunal el día treinta y uno (31) de Octubre de 1975; motivo por el que ha operado el efecto previsto en la norma citada, relativo a la prescripción de la ejecutoria, la cual por haber sido opuesta por la parte demandada, será declarada por este Juzgado en la parte dispositiva de la presente resolución.

En relación a la solicitud de la suspensión de la medida decretada en la presente causa, este Tribunal en auto por separado resolverá lo conducente.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y sustentado en el contenido del Artículo 1.977 del Código Civil este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES Y MAQUINARIAS, S.R.L. (OCYMA) en contra de la Sociedad Mercantil AUTÓDROMO INTERNACIONAL LA CHINITA, C.A., hoy CIRCUITO INTERNACIONAL LOS PARISI DEL ZULIA, C.A.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Suplente,
La Secretaria,
Mgs. María del Pilar Faría Romero
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente. La Secretaria.-

Abog. Militza Hernández Cubillán.

MdPFR/vb