REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.767
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro.
Visto el anterior escrito de medida, presentado por el abogado en ejercicio CESAR ORLANDO DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.511, en su condición de mandatario judicial de a ciudadana YOLANDA JOSEFINA LEAL DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V–4.764.816, y domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, parte actora en el Juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue en contra de los ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ FERREBUS, EGLA MOLINA, YOLIN MOLINA LEAL, YOHANNA MOLINA LEAL y YOSELIN MOLINA LEAL, se le da entrada. Fórmese Pieza de Medidas y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la representación de la parte actora en el presente proceso, que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 y 599 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de la presente causa, el cual identifica plenamente en su solicitud.
En relación a los requisitos necesarios para el decreto de la mediada cautelar solicitada, la representación judicial de la parte actora expuso: “…con los instrumentos acompañados con el escrito libelar, queda demostrada la presunción del derecho reclamado; ahora bien, es de gran relevancia indicar la evidencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, si bien es cierto que en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza. Por consiguiente, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en alguna norma de naturaleza especial.”
Ahora bien, en torno al decreto de medidas cautelares en este tipo de proceso, consagra el artículo 779 del Código Adjetivo Civil, que:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599...”
En cuanto a los extremos que deben ser llenados por la parte solicitante de la medida cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
Asimismo, el numeral 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Se decretará el secuestro (…)
4°) “De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios…” (Énfasis del Tribunal)
Si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, se tiene como primer requisito la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora); por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas.
Así las cosas, debe reafirmarse, que el riesgo en la infructuosidad o periculum in mora, es consustancial a la medida de secuestro, como a toda medida preventiva, pero el mismo, se ve reflejado en los requisitos de procedibilidad exigidos por cada una de las causales de secuestro establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha señalado el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, cuando al respecto expone que “…en las causales de secuestro el peligro en la infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente…”; en consecuencia, el decreto de la providencia cautelar de secuestro estará supeditado en cada caso a la demostración por parte del solicitante del fumus bonis iuris y de los requisitos de procedibilidad delineados en el numeral del referido artículo 599 del Código Adjetivo Civil en el cual fundamente la solicitud.
En el caso sub iudice fue solicitada Medida de Secuestro de conformidad con el numeral 4° del precitado artículo 599 del Código Adjetivo Civil, y en torno a los requisitos exigidos en la norma in comento el autor Ricardo Henriquez La Roche explica:
“El inciso bajo examen define las condiciones procedibilidad de la medida y la limita sólo al heredero legitimario y por reclamación de la legítima, requiriendo implícitamente la identidad precisa entre el actor y la causa de la demanda; ha de practicarse sobre bienes suficientes de la herencia y contra la persona que indebidamente se haya apoderado de ellos (la cual puede o no ser un heredero) con el fin de asegurar el valor (que no los bienes específicos) de la alícuota parte que le corresponde según la ley…” (Énfasis del Tribunal)
En razón de lo antes expuesto, debe señalarse que configura una verdadera carga procesal para el peticionante de la medida, presentar pruebas que acrediten su condición de heredero, que hagan presumir que ciertamente el bien sobre el cual se solicita recaiga la medida pertenece al acervo hereditario, y que además demuestren que está siendo privado de su legítima por una persona que “indebidamente” se ha apoderado de los bienes de la herencia.
En el caso de autos, no fueron aportados elementos probatorios que lleven a esta Juzgadora a considerar que la demandante ha sido privada de la legítima, cuestión que no fue alegada en el escrito libelar, así como tampoco se evidencia la existencia de una persona que indebidamente se haya apoderado de los bienes de la herencia; motivos por los cuales resulta forzoso NEGAR el pedimento formulado.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de secuestro solicitada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Suplente,
(fdo) La Secretaria,
Mgsc. María del Pilar Faría Romero (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
MPFR/ajna

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

La Secretaria, Militza Hernández Cubillán, hace constar que el anterior fallo dictado en el expediente No. 44.767, es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO. Maracaibo, ( ) Febrero de dos mil once (2011).-
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán