REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 41.774

Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (Por Intimación), instaurado por el ciudadano RAMON REVEROL CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.720.700, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.328, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil AGUA RICA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (25) de Octubre de 1990, bajo el No. 16, Tomo 8-A, de igual domicilio.
Se le dio entrada a la presente demanda por auto dictado por este Tribunal en fecha (23) de Noviembre de 2006, mediante el cual se le instó a la parte actora a consignar el acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada a los fines de verificar el carácter de la persona natural sobre la que recaería la intimación de la empresa demandada, luego, visto el cumplimiento del requerimiento hecho por este Tribunal, se admitió la presente demanda por auto de fecha (06) de Diciembre del mismo año, acordándose en el referido auto la intimación de la sociedad mercantil demandada en la persona de su Presidente, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pagara o hicieran oposición al decreto intimatorio, dentro de las horas comprendidas para despachar. Igualmente se ordenó librar los recaudos de intimación.
El día (07) de Febrero de 2007, fueron librados los recaudos de intimación y en fecha (09) de Octubre del mismo año, el Alguacil del Tribunal expuso en actas, manifestando no haber podido localizar al representante de la sociedad mercantil demandada.
Ahora bien, observa este Tribunal que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de hacer efectiva la materialización de la intimación de la parte demandada.
Este Órgano Jurisdiccional destaca que el procedimiento a realizar era el siguiente: vista la exposición del Alguacil del Tribunal, hecho esto, la parte actora tenía que insistir en la intimación personal o solicitar la intimación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca insistió con la intimación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día (09) de Octubre de 2007, es decir, desde que expuso el Alguacil del Tribunal, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (Por Intimación), instauró el ciudadano RAMON REVEROL CARRASQUERO, contra la sociedad mercantil AGUA RICA, S.A., ambos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,
(Fdo)
ELUN/ramg Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 41.774. Lo certifico en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2011.
La Secretaria,